Decisión Nº AP11-V-2013-001372 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2013-001372
PartesBANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BIOMEDQUIM C.A., Y LOS CIUDADANOS LUIS ALFONSO VEGA URBINA Y ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001372
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-17.757.265.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.428.497, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.352.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.993.072, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 215.051.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL. AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.-
-I-
Se produce la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2017, por el abogado JESÚS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.352, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso lo siguiente: “…1º Me doy por notificado de la sentencia publicada en fecha 23 de mayo de 2018 2º Solicito aclaratoria por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a la corrección monetaria. Cuya solicitud ha sido solicitada en forma muy clara en el libelo de demanda requiero se pronuncie al respecto 3º A todo evento apelo a la presente decisión …”
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte quien suscribe, que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó la notificación las partes, dándose por notificada la representación actora en fecha 18 de junio de 2018, oportunidad en la cual solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, por su parte la notificación de la demandada se materializó en fecha 19 de julio de 2018 y el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 20 de julio de 2018, por lo que la solicitud de aclaratoria de la sentencia fue presentada de manera anticipada, perfectamente válida y aceptada conforme a la jurisprudencia patria y la misma corresponde a una solicitud de ampliación y no de aclaratoria.
Así las cosas; visto que la parte actora solicitó la ampliación de la sentencia de manera ilico modo, específicamente sobre la omisión de pronunciamiento respecto a la indexación monetaria reclamada; el Tribunal declara tempestiva dicha solicitud de ampliación. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Ahora bien, en cuanto al contenido de la ampliación observa el Tribunal, que efectivamente se desprende del escrito de reforma de la demanda específicamente al folio ciento trece (113) de la pieza principal I, que en el Capitulo IV titulado “DEL VALOR DE LA DEMANDA”, en el particular Sexto, la representación judicial de la parte actora textualmente indicó lo que de seguida se transcribe:
“…Sexto.- La correspondiente corrección monetaria, la cual deber ser igualmente calculada en base a los índice de inflación emanados del Banco Central de Venezuela y acordado mediante experticia complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio…”

Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 000491, de fecha 5 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY, en la que dictaminó lo siguiente: “…cabe igualmente destacar y como punto final, que la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre los montos demandados, no obstante, es pertinente recordar que la doctrina y la jurisprudencia niegan la corrección monetaria en toda pretensión de daño moral. Así en Sentencia N° 6, del 12 de noviembre de 2002, expediente N° 00-985, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, se estableció lo siguiente:

“(…) En relación con ello, la Sala establece que el método indexatorio permite ajustar el monto de la indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se materializa su ejecución. La indemnización por daño moral es fijada por el juez en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la sentencia que calcula el daño moral.
Aunado a ello, resta precisar que el ajuste monetario por devaluación de la moneda se calcula mediante experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil…”. (Negrillas de la Sala).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, la Sala concluye que a pesar de la falta absoluta de motivación por parte de la recurrida respecto a la indexación, omitió la circunstancia de que es improcedente e inaplicable la misma, no solo respecto al daño moral, sino además en proporción a las sumas que fueron condenadas a pagar en dólares americanos.
Por las razones antes expuestas, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentación e improcedencia del método de indexación sobre los montos a los que fuere condenada la parte demandada por lo que se acuerda CASAR DE OFICIO el fallo recurrido, ya que en el presente caso resulta como ya se dijo ut supra, inaplicable la indexación en la condena sobre montos en dólares americanos así como en los daños morales; e igualmente se excluye la experticia complementaria del fallo, por cuanto el pretium doloris no es periciable, por lo que en conclusión no procede la indexación sobre ninguno de los montos reclamados en el escrito libelar, lo cual deberá ser decidido nuevamente por el juez superior que haya de conocer del presente caso, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Subrayado de este Juzgado)
Aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria toda vez que al haberse declarado sin lugar el reclamo de daños y perjuicios y con lugar la reclamación del daño moral, ésta última pretensión no es susceptible de indexación alguna por no ser periciable el pretium doloris , y así se establece.-
Visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis, el Tribunal amplia la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y como consecuencia de ello incorpórese el siguiente particular al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012:
TERCERO: Se niega indexación monetaria por cuanto la misma no resulta aplicable en daño moral.-
Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2018 inserta a los folios 152 al 158 de la pieza III del presente asunto.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2013-001372.
AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.

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