Decisión Nº AP11-V-2016-000868 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000868
PartesANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL VS. INVERSORA MORMAN C.A. Y OTRO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000868
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.529.768.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON y JUAN DOMINGO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.386, V-13.511.463, V-14.666.066, V-17.642.633, V-19.682.573 y V-21.415.259, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 247.136, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA MORMAN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 3, Tomo 146-A Sgdo., en la persona de su Gerente ciudadana MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.785 y ciudadana JOSEFINA LOURDES MOSQUERA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.765.550.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, HENRY GUTIERREZ CASIQUE, OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, ELBA MEJIAS y CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.975.423, V-13.125.768, V-17.297.528, V-1.198.238 y V-18.029.728, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.979, 123.278, 170.206, 12.854 y 67.803, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-
Vistos los escritos de promociones de pruebas presentados en fecha 07 de agosto y 25 de septiembre de 2017, el primero presentado por el abogado ANDRÉS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.360, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de nueve (09) folios útiles, y el segundo presentado por los abogados JAIME RIVEIRO y HENRY GUTIERREZ CASIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, constante de veintiséis (26) folios útiles y anexos de noventa y nueve (99) folios útiles, escritos que fueron agregados por este Despacho en fecha 29 de septiembre de 2017, y visto el escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2017, por los abogados MARK MELILI y ANDRÉS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual formuló oposición en contra de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, considerando este Tribunal que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, es por lo que pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a pronunciarse respecto a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, los abogados MARK MELILI y ANDRÉS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2017, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: me opongo a la admisión de las documentales identificadas como “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO”, “DECIMO”, “DECIMO PRIMERO”, “DECIMO SEGUNDO”, “DECIMO TERCERO”, “DECIMO CUARTO”, “DECIMO QUINTO”, por cuanto las misma resultan totalmente impertinentes e ilegales, en virtud de no aportar absolutamente nada al fondo de lo debatido.
SEGUNDO: con relación con el capitulo II, identificado como “De la ilegalidad de la prueba de testigos”, en la cual ejerce formal oposición a la admisión de seis (06) de las pruebas testimoniales por cuanto sus testimonios solo demostrarían el interés que los testigos pudiesen tener en el litigio que nos ocupa. De igual manera consideramos pertinente resaltarle al Juzgado que dicha prueba no debe ser admitida por cuanto es absolutamente ilegal dado que, incluso, los ciudadanos se encuentran inhabilitados de conformidad con lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: con relación a la prueba de informe, esta representación debe oponerse formalmente a la prueba de informes dirigida al Banco Activo por ser impertinente a la presente causa. La prueba de informes dirigida al Banco Activo no aporta nada a lo realmente debatido. Este proceso no se circunscribe a la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio.
CUARTO: Esta representación se opone a la admisión de la prueba de experticia por cuanto la misma es impertinente, ya que las demandadas acumulan una serie de errores continuados al pretender llevar a autos información que es inútil, que nada aporta, convence ni aclara y que solo expresa una formula genérica en su promoción, esto sin siquiera fijar concretamente el aporte de dicho medio probatorio. Insistimos por ello en la impertinencia de la prueba pues mal puede una experticia probar si un poder o un acta de asamblea contó o no con los requisitos de validez…”

Al respecto considera conveniente esta Juzgadora traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento y en relación con los capítulos denominados “I de la impertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada”, “II De la ilegalidad de la prueba de testigos” y “III De la impertinencia de la prueba de informes promovida al Banco Activo”, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual se infiere, que no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso, por lo que esta Juzgadora considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte actora sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, no obstante, los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición formulada por la parte actora en los capítulos “I”, “II” y “III”. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, es de observar que los apoderados judiciales de la parte actora al momento de argumentar su oposición alega que la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capitulo denominado PRUEBA DE EXPERTICIA, no guarda pertinencia con el litigio ya que lo pretendido por la parte demandada es demostrar la existencia de unas ventas de unidades de apartamentos, los montos y el valor actual de los mismo. Ahora bien, considera esta Juzgadora, en primer lugar, que los particulares Segundo y Cuarto de la denominada prueba de experticia, se corresponden con la prueba de informes, por cuanto la información que se requiere constan en documentos públicos; en segundo lugar, el particular Primero de dicha prueba de ser el caso se corresponde con la prueba de Inspección ocular; en tercer lugar, considera esta Juzgadora que dicho particular es impertinente, razón por la cual esta Juzgadora declara PROCEDENTE la oposición planteada en el capitulo denominado “IV De la impertinencia de la prueba de Experticia” del escrito de fecha 03 de octubre de 2017, presentado por la parte actora, en consecuencia, desecha la prueba promovida en el capitulo “D) Prueba de experticia” por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JAIME RIVEIRO y HENRY GUTIERREZ CASIQUE, en fecha 25 de septiembre de 2017, por ser impertinente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, esta Juzgadora pasara a emitir pronunciamiento por auto separado respecto a las pruebas promovidas por las partes. Cúmplase.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS:
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, por lo que previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: En relación al Merito Favorable, promovida en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, esta Juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a esta Juzgadora en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Con relación a lo solicitado en el capitulo II denominado DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, este Tribunal emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva que recae en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Con relación al capitulo III denominado DE LA PRUEBA DE TESTIGO, este Juzgado las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL BRACHO FALCON, MARIO VALENTIN BRACHO SULBARAN y SILVIADELA FALCON DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.663.996, V-15.801.025 y V-5.969.431, respectivamente. AL CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y a la nueve y treinta (09:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MARIA VICTORIA FERRER DE SANABRIA y MARILUZ MOSQUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.968.094 y V-12.356.428, respectivamente.
CUARTO: En relación al capitulo IV denominado DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA/PSIQUIATRICA, promovidos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En tal sentido, este Despacho a fin de evacuar la prueba de experticia medica/psiquiatrita ordena librar oficio dirigido Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que designe un medico internista y un medico psiquiátrico para que realice la evaluación medica al ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO.
QUINTO: En cuanto a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBA DE INFORME; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: AL CENTRO MEDICO ÍNTEGRA, a los fines que según la información que repose en sus archivos, libros o registros, remita a este Juzgado informe medico, suscrito por el medico tratante del Sr. AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, donde se ratifique el contenido del informe del estado de salud del paciente; a tales efectos se ordena librar oficio el cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
2: A LA MEDICATURA FORENSE, DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que según la información que repose en sus archivos, libros o registros, remita a este Juzgado, 1) Informe medico que reposa en la historia clínica psiquiatrita Nro. 059-15, perteneciente al ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-961.956 y 2) Ratifique el contenido del informe medico psiquiátrico emanado de dicha dependencia en fecha 17 de marzo de 2015, identificado con el Nro. 134-15, en relación a los resultados y/o diagnostico dado por dicha dependencia respecto al estado del paciente AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, anteriormente identificado. Así se establece.
SEXTO: Con relación al Capitulo VI, denominado de la INSPECCIÓN JUDICIAL, observa esta juzgadora que la solicitante solicitó en su particular Tercero que se dejara constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que se indique al momento de la practica de la inspección. Ahora bien, la inspección ocular en juicio es una prueba controlada, donde la contraparte debe tener certeza de los puntos a evacuar, por lo que en razón a la indeterminación en que fue promovida dicha prueba, este Tribunal niega su admisión. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Con relación al capitulo I denominado DOCUMENTALES, este Tribunal emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva que recae en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación al capitulo II denominado PRUEBA DE TESTIGO, este Tribunal las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MOSQUERA CELIS MARILUZ, venezolana, mayor de edad, JUAN PEDRO DAHDAH DAHDAH y JOSEFINA MORENO DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.440.695 y V-281.338, respectivamente. AL SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a la nueve y treinta (09:30 a.m.), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos GILBERTO NASSER BABUN, GARDELIA MORA DE RESTREPO, ELISA CARMONA DE SANTA CRUZ y MARIANO JOSE SCOTTI MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.182.522, V-675.500, V-226.135 y V-6.434.658, respectivamente.
TERCERO: En cuanto a la prueba de Informes contenida en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBA DE INFORME; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficio dirigido:
1: AL BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe a este Tribunal:

a) Si en esa entidad bancaria, la empresa “INVERSORA MORMAN, C.A.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el numero 3, tomo 146-A Sgdo., mantiene o ha mantenido una cuenta bancaria signada con el número 0171000250212021002.

b) Si en dicha cuenta bancaria ingresaron en el año 2014, dos (02) depositos a favor de “INVERSORA MORMAN, C.A.”, a traves de 2 cheques de gerencia emitidos contra el Banco Activo, uno con el numero 02008358 por Bs. 60.00,00 y otro con el numero 02008365 por Bs. 59.940.000,00.


c) Que si los referidos cheques números 02008358 por Bs. 60.00,00 y otro con el numero 02008365 por Bs. 59.940.000,00, provenían o fueron girados contra la cuenta que la empresa “INVERSIONES SCODAH, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril del año 2013, bajo el numero 49, Tomo 22-A, mantiene o mantenía en dicho Banco Activo.

d) Que si de dicha cuenta bancaria, la empresa “INVERSORA MORMAN, C.A.”, debito alguna suma de dinero, y en que forma lo hizo (si a través de debito bancario, transferencia, cheque simple o cheque de gerencia) y a favor de quien y por que suma o sumas de dinero.

e) Que el Banco envíe copia certificada al Tribunal requirente de los estados de cuenta de la empresa “INVERSORA MORMAN, C.A.”, desde el 01 de enero de 2014 hasta la fecha de contestación de este requerimiento y envíe copia de los cheques referidos en esta solicitud.


A tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrense los oficios una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.

2. AL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que ese Tribunal informe sobre los siguientes particulares:
a) Sí en el referido Tribunal existe un procedimiento de interdicción civil del ciudadano AMILCAR MORENO MANEIRO, cedula de identidad Nro. V-961.956 que es llevado en el expediente signado bajo el número AP11-V-2015-000536 (nomenclatura de ese Tribunal)
b) Si para la fecha 28 de junio de 2016 (fecha en que fue admitida la presente acción judicial interpuesta ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), ya se había nombrado como tutora definitiva, del ciudadano AMILCAR MORENO MANEIRO, a la ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, identificada con la cédula de identidad No. V-10.529.768, y si para dicha fecha existía nombramiento expreso de los miembros del CONSEJO DE TUTELA, del referido ciudadano AMILCAR MORENO MANEIRO, y/o de su PROTUTOR, y de ser así, si este Consejo o el Protutor o dicho Tribunal, autorizó a la ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, antes identificada, a interponer algún tipo de acción judicial en nombre y representación del ciudadano AMILCAR MORENO MANEIRO.
c) Si para la presente fecha (en que respondan la solicitud de Informe requerido) el Tribunal ha autorizado a la ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, identificada con la cédula de identidad No. V-10.529.768; para que interponga alguna demanda o acción judicial contra terceros, en nombre y representación del ciudadano AMILCAR MORENO MANEIRO, o si el PROTUTOR o los miembros del CONSEJO DE TUTELA del referido ciudadano han autorizado a la ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, antes identificada, a interponer algún tipo de acción judicial en nombre y representación del referido ciudadano AMILCAR MORENO MANEIRO.
CUARTO: Promueve la representación judicial de la parte demandada en el capitulo IV, denominado de la comunidad de la prueba, debiendo esta Juzgadora hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual la comunidad de la prueba promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-000868

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