Decisión Nº AP11-V-2017-000599 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000599
Fecha05 Diciembre 2017
PartesLAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS CONTRA LUBALDO JOSÉ GARCÍA TROTOLERO Y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000599

PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.320.779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSEMARY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.680.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUBALDO JOSÉ GARCÍA TROTOLERO y LIBIA YULETSY CHIRINOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.929.224 y V-15.504.180, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO y JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.824 y 121.918, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

- I -
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 03 de mayo de 2017 fue admitida la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2017 fueron citados los codemandados mediante cartel fijado en su residencia por el Secretario de este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió escrito mediante el cual los codemandados opusieron la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se recibió escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por los codemandados
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió escrito de informes sobre la cuestión previa opuesta por los codemandados.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA

En escrito presentado el día 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Que promueve la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando que existe el error de forma por infracción del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la especificación de los supuestos daños y perjuicios causados.
2. Alegan que del libelo de la demanda resulta imposible determinar los presuntos daños que pudiera haber sufrido el inmueble propiedad de la demandante.
3. Que aunado a lo anterior se pretende la indemnización de un presunto daño moral cuyos fundamentos son confusos e inexactos.
En escrito presentado el día 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada en los siguientes términos:
1. Sobre la cuestión previa promovida en cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su rechazo a la cuestión previa afirmando que acompañó con el libelo de la demanda suficientes instrumentos que sirven para probar fehacientemente la magnitud gravosa del daño causado en forma implacable por los demandados.
2. Que el acto ejecutado u omitido que se le imputa a la conducta y responsabilidad de los demandados, se encuentra suficientemente explanado en el libelo de la demanda.
3. Que la efectividad de los daños y perjuicios, la existencia del daño moral fue acreditada en autos y debidamente especificados en el libelo de la demanda.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

La presente incidencia se contrae a la decisión de la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual se hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haber expresado con claridad los supuestos daños y perjuicios que demanda, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La indicada norma dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Sobre este tema, considera pertinente este tribunal, transcribir textualmente la solicitud que realiza la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo VI, relacionado con el petitorio, a saber:
“…visto el sufrimiento, stress, presión, angustia y afectación a su persona humana y vida familiar a la cual ha sido expuesta la Sra. LAURA ORIANA DEL CARMEN ÁLVAREZ TOLMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del código Civil vigente, norma que prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un hecho ilícito, conceda una indemnización por daño moral la cual fue estimada en por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)…”

De la lectura y análisis del libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se solicita una cantidad de bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios, alegando que dichos daños son causados por la negativa de los demandados a la reparación de las múltiples filtraciones que han producido severos daños a su propiedad y a su persona.
La parte demandada fundamenta la promoción de dicha cuestión previa en el hecho de que la parte actora no identifica y no menciona cuales son y en que consisten los supuestos daños demandados, alegando de igual forma que no vale que se pretenda únicamente el pago de los supuestos daños y perjuicios causados, sino que se debe señalar como se causaron y por qué pretende su resarcimiento.
La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En este sentido expresa nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III), lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas”.

En el libelo de demanda se desprende que la causa que supuestamente ocasionó los daños y perjuicios, fue la modificación que hiciera el demandado a su propiedad, lo que dejó como resultado una serie de filtraciones que afectan directamente el inmueble de la demandante, y a su persona, debido a los fuertes olores que afectan su salud, situación tal que le causa un sentimiento de menoscabo en virtud de no tener los medios económicos para la adquisición de una nueva vivienda.
Independientemente, de la eventual procedencia o improcedencia de la pretensión contenida en la demanda este tribunal observa que en el libelo de demanda han sido razonablemente satisfechos los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haber descrito los daños y perjuicios causados de manera detallada, no puede ni debe prosperar. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este proceso judicial, relativa al supuesto defecto de forma del libelo de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la incidencia de cuestiones previas.
Pulíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2017-000599
LRHG/EL SECRETARIO, JONATHAN MORALES./hr

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