Decisión Nº AP11-V-2015-001093 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000052
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001093
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001093
PARTE ACTORA: ciudadano GERARD FRANCISCO TADINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.487.293.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR BERVOETS BURELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.495.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLEIDYS YELITZA DEL CARMEN ALDANA, HENRY QUINTERO VIVAS Y NITZA MARGARITA GALINDEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.331.472, V-5.976.349 y V-5.225.217, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ZOLANGE GONZÁLEZ COLON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564.

MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-

Se inicia la presente demanda por SIMULACIÓN, mediante libelo presentado en fecha 07 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, propuesta por el ciudadano GERARD FRANCISCO TADINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.487.293, asistido por el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.495, contra los ciudadanos GLEIDYS YELITZA DEL CARMEN ALDANA, HENRY QUINTERO VIVAS Y NITZA MARGARITA GALINDEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.331.472, V-5.976.349 y V-5.225.217, respectivamente.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el abogado VICTOR VERBOTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.495, consigno los emolumentos correspondientes a la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, previó suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito, Ciudadano Miguel Angel Araya, dejo constancia mediante diligencia de haber practicado la citación del ciudadano Henry Quintero Vivas y la ciudadana Nitza Margarita Galíndez. En esa misma fecha dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Gleidys Yelitza Del Carmen Aldana.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la abogada Zolange González, consigno poder que acredita su representación, asimismo solicitó un computo de los días transcurridos desde el 28/09/2015 hasta el 09/02/2015, siendo realizado dicho computo en fecha 15 de diciembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, la abogada Zolange González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Quintero Vivas, solicito dejar sin efecto las dos citaciones realizadas y suspender el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual se abstuvo de suspender el proceso, en virtud de que no habían transcurrido los 60 días señalados en el artículo 228 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada Zolange González, consigno escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el tribunal dictó auto en el cual se abstuvo de suspender el proceso, en virtud de que no habían transcurrido los 60 días señalados en el artículo 228 del código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Munir Souki

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