Decisión Nº AP11-V-2018-000136 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2018

Número de sentenciaPJ0072018000039
Número de expedienteAP11-V-2018-000136
Fecha13 Marzo 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDUBRASKA JOHANNY BRACAMONTE ORTEGA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000136
PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA JOHANNY BRACAMONTE ORTEGA, venezolana, de profesión militar activa, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.606.639.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL BUSTAMANTE PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 82.613.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2018. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito que encabeza este expediente se observa que la ciudadana DUBRASKA JOHANNY BRACAMONTE ORTEGA, compareció debidamente asistida por la abogada MAIBEL BUSTAMANTE PEREZ, alegando que nació el 20 de octubre de 1992, y que sus padres ambos fallecidos fueron: RAFAEL EDUARDO BRACAMONTE RODRIGUEZ y MARIA ANGELICA ORTEGA MANRIQUE, quienes murieron en diferentes circunstancias cuando era una niña, pero que gracias a los cuidados, amor, cariño, protección, vivienda, vestido, cultura, deporte y medicinas que siempre le brindó su abuela CARMEN GREGORIA DE ORTEGA, pudo salir adelante tanto así que se pudo graduar como Oficial de la Academia Militar de Venezuela. Que una vez graduada como Oficial en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana le otorgaron varios beneficios que le gustaría hacerlos extensivos hacia su abuela tales como : Hospital Militar, Circulo Militar, seguro de vida y hospitalización por medio de Seguros Horizonte y otros beneficios inherentes a su grado militar y dado que su abuela tiene una avanzada edad es por lo que invoca una Acción Mero Declarativa , para que las Instituciones le puedan otorgar a su abuela los beneficios que le hubiesen otorgado a sus padres si estuvieran vivos, en virtud que aquellas así lo exigen.
Ahora bien la ciudadana DUBRASKA JOHANNY BRACAMONTE ORTEGA, en el escrito libelar deja expresado que LA PRESENTE SOLICITUD LA HACE, con la finalidad de poder ayudar a la persona que nunca la abandonó, que le dio todo su amor cuando era niña por estar sus padres fallecidos. Que así mismo su solicitud le sirva para demostrar que la ciudadana CARMEN GREGORIA MANRIQUE DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.396.393, la ayudó en su crianza, formación y educación y la puedan incluir en el sistema de Seguros Horizonte, Hospitales Militares y más aun cuando mengua su salud por su avanzada edad, con ello pretende darle el mismo trato digno que ella le dio cuando más lo necesitaba en su soledad y angustia por un futuro incierto por no tener a ninguno de sus padres vivos, cuando tan solo era una niña.
-II-
Este Tribunal antes de proceder a admitir la presente demanda considera que debe analizar si en el presente caso, se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las acciones mero declarativas establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las causales de inadmisibilidad de la acción son de orden público y pueden declararse en cualquier estado del proceso, el texto de la citada disposición legal es el siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La jurisprudencia ha reiterado que la admisibilidad de la pretensión mero declarativa prevista en la citada norma exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda y, 2) Que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, se cita sentencia que al respecto ha dictado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-01043 dictada el 08 de septiembre de 2004, que dispuso:
“De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior”.

Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener el siguiente pronunciamiento: Que la misma le sea otorgada para poder ayudar a la persona que nunca la abandonó, que le dio todo su amor cuando era niña por estar fallecidos sus padres y asimismo demostrar que la ciudadana CARMEN GREGORIA MANRIQUE DE ORTEGA, quién es su legitima abuela, la ayudò en su crianza, formación y educación, todo ello con la finalidad de incluirla en el sistema de Seguros Horizonte, Hospitales militares, para así darle el mismo trato digno que ella se merece.
En consecuencia, la ciudadana DUBRASKA JOHANNY BRACAMONTE ORTEGA, requiere de esta Sentenciadora que declare que su abuela la ciudadana CARMEN GREGORIA MARQUEINA DE ORTEGA, es merecedora de todos los beneficios inherentes a su cargo militar que por derecho le correspondían a sus padres y que por estar estos ya fallecidos no pueden disfrutarlo y, siendo que la ciudadana antes mencionada fue la que afrontó el desafió de darle el apoyo para salir adelante, aunado al amor que siempre le profeso es por lo que siempre aquella tendrá su eterna gratitud. En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que este Despacho reconozca el lazo de afecto y unión estrecha que tiene con su abuela.
Ahora bien, en virtud de lo alegado precedentemente aunado a los requisitos para la procedencia de toda acción de certeza, resulta pertinente señalar que toda solicitud de admisión de una acción mero-declarativa, debe declararse inadmisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual a todas luces ocurre con la presente demanda de admisión de acción de certeza incoada por la ciudadana DUBRASKA JOHANNY BRACAMONTE ORTEGA, por cuanto resulta evidente para quien aquí sentencia que existe una acción distinta de ésta a través de la cual la actora pudiera satisfacer completamente su interés, amèn de que no presenta la acciòn como una demanda en forma. Por lo tanto quien aquí decide se ve forzosamente en la necesidad de declarar la presente demanda INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, y Así se Establece.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda instaurada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, trece (13) días del mes de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.



LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AP11-V-2018-000136
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez

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