Decisión Nº AP11-V-2017-000540 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000540
Fecha22 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERBELI, C.A. VS. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KIMOTOBA C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (22) de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000540
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERBELI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 1987, bajo el No. 6, tomo 1-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, ALESIA TRAVIESO, KARLA PEÑA, MANUEL ITURBE, GALIT DIAZ, ANDREINA LUSINCHI y LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.443, 70.411 y 107.324, 219.069, 247.713, 123.501, 48.523, 180.101, 151.875 y 246.829.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el No. 45, Tomo 1211-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, GABRIEL MORALES y FRANK MARIANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.774, 5.692, 144.251, 162.234 y 112.915.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN y MIGUEL ANGEL SANTELMO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERBELI, C.A., previó sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, ese Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 14 de junio de 2016, se libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 13/07/2016, el Alguacil designado por la Coordinación de respectiva, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
Por medio de diligencia de fecha 03/08/2016, el abogado Miguel Ángel Santelmo, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó el emplazamiento de la parte demandada por cartel en prensa conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue acordado en fecha 05/08/2016.-
Por medio diligencia de fecha 19/08/2016, la parte actora consignó en autos los ejemplares cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada y en fecha 04/10/2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel en la dirección de la parte demandada.-
Vencido el lapso correspondiente establecido en el cartel de emplazamiento en prensa, por medio de diligencia de fecha 20/10/2016, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, pedimento que le fue acordado en fecha 25/10/2016.-
En fecha 03/11/2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y a tal efecto consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente acción.-
En fecha 06/12/2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde impugnó la cuantía de la demanda (art. 38 CPC); opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el ordinal 1º, alusivo a la incompetencia del Tribunal en virtud a la cuantía; el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem; el ordinal 6º del articulo 346 CPC, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 ibídem y por último la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto dio contestación al fondo y promovió pruebas en virtud de las normas procesales establecidas para el juicio oral (art. 859 CPC).-
En fecha 16/12/2016, la represtación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la demandada y en la misma fecha el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, donde declaró SIN LUGAR, la cuestión previa fundamentada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.-
En fecha 19 y 10 de noviembre de 2016, el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, ejerció el recurso de regulación de competencia según lo establecido en el articulo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue acordado mediante auto de fecha 11/01/2017, ordenándose abrir el cuaderno separado correspondiente, acordándose la remisión del recurso de regulación mediante oficio No. 006-2017, al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26/01/2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas y declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo antes mencionado, relativa a la prejudicialidad.-
Esta decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 27/01/2017, cuya apelación que le fue negada por auto expreso de fecha 30/01/2017.-
Mediante auto de fecha 30/01/2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar (art. 868 CPC), la cual tuvo lugar en fecha 03/02/2017, con participación de ambas partes integrantes de este juicio.-
En fecha 09/02/2017, el Tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, fijando el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas (folios 307 al 310).-
En fecha 14, 16 y 21 de febrero de 2017, los abogados de las ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, ejerciendo la parte actora su derecho de oposición a la admisión.-
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2017 el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23/02/2017, en la cual declaró la incompetencia del Tribunal Municipal por la cuantía.-
En fecha 27/03/2017, se recibió oficio No. 099-2017, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.-
Por medio de nota de secretaría de fecha 18/04/2017, se dejó constancia en autos de la recepción del expediente ante este Juzgado de Primera Instancia y por auto de la misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 24/04/2017, el abogado LUIS ARMANDO GUZMAN FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento a la causa y solicitó la notificación de la parte demandada, pedimento que le fue acordado en fecha 26/04/2017.-
En fecha 22/06/2017, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de haber notificada a la parte demandada del abocamiento de la Juez y en fecha 30/06/2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la reposición de la causa, pedimento que fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 10/07/2017.-
En fecha 11/07/2017, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial apeló del fallo dictado en fecha 10/07/2017, recurso que le fue oído en un solo efecto en fecha 31/07/2017, remitiéndose copias de las actas al Juzgado Superior correspondiente.-
En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 107.324, solicitó la admisión de pruebas y la fijación de audiencia.-
Asimismo en fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro resuelta la oposición realizada por la parte actora realizo pronunciamiento sobre las pruebas promovida por las partes.-
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora se dio pro notificado de la admisión de las pruebas.-
Por auto de fecha 06 de abril de 2018, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento que se admitieron las pruebas.-
En fecha 23 de mayo de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que fue posible la notificación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018. Asimismo en esta misma fecha consigno escrito de alegatos.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado oyó la apelación en un sólo efecto.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, este Juzgado ordeno librar oficio a los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, a los fines de que fuera decidida la apelación interpuesta.-
Por último, en fecha 20 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de improcedencia de nulidad.-
-II-
MOTIVA
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Una vez narradas las anteriores consideraciones, ésta Juez considera necesario señalar lo que expusieron las partes con relación a la reposición de la causa en el presente proceso, en consecuencia, se observa lo siguiente:
En fecha 25 de mayo de 2018, el abogado FRANK MARIANO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito alego lo siguiente:
“…Que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, en el cual el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a ala prejudicialidad, y se reponga la causa al estado de nueva fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para una vez conste en autos que ha sido decidida la misma se procederá a fijar la audiencia preliminar.-
De otro lado, para el supuesto que este despacho considere que la reposición aquí solicitada es improcedente, solicitamos a este Tribunal se sirva suspender la causa hasta tanto no conste en autos que ha sido decidida la mencionada cuestión prejudicialidad, a fin de evitar futuras reposiciones inútiles...”.-

Asimismo, en fecha 20 de junio de 2018, el abogado Santelmo Miguel Ángel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“…La solicitud de nulidad y reposición de la causa no procede en forma alguna, por cuanto el infine del articulo 867 del Código de Procedimiento Civil solo prevé la paralización del juicio, no estamos en precedía de una nulidad textual que establezca que en estos caso deba reponer la causa, ni tampoco pueda afirmarse que se ha dejado de cumplir una formalidad esencial del acto o del proceso…”.-

Ante tales argumentos, quien emite pronunciamiento luego de la revisión del caso que nos ocupa, ha verificado que en el mismo se cometió un error al momento de ordenar la continuación del tramite el proceso, cuando fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que el presente juicio debía continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya fase debería suspenderse hasta tanto fuera resuelta definitivamente la cuestión prejudicial, no es menos cierto, que el artículo 867 eiusdem, ordena que en efecto, respecto de la cuestión prevista en el ordinal 8º del articulo 346, la cual declarada con lugar, producirá el efecto de paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.-
En efecto, establecen los artículos 867 y 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 867: (…)La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º 7º y 8º del articulo 346, no tendrá apelación en ningún caso (…) los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capitulo II del Titulo I del libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 7º y 8º del articulo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelvan la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el…”.-

En la norma supra referida quedó establecido, entre otras cosas, que declarada con lugar las cuestiones previas prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial, producirá el efecto de paralización del juicio hasta que se resuelva esa cuestión, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias contra los derechos de las partes.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, ésta juez observa, como ya se señaló, en el presente asunto no se ha dado fiel cumplimiento al artículo 867 del Código Adjetivo Civil, el cual ordena la paralización del todo juicio donde sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el orinal 8º eiusdem, hasta que se resuelva esa cuestión prejudicial, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias; por lo que mal pudo proseguirse con la tramitación del proceso, sin haberse cumplido con las reglas de la tramitación de éste tipo de juicios; en razón de lo antes narrado, éste Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 867 Ejusdem, considera imprescindible reponer la causa al estado en que se encontraba el día 30 de enero de 2017, en consecuencia, éste Tribunal declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 30 de enero de 2017, hasta el día 20 de junio de 2018, que rielan desde el folio 291 hasta el folio 683, folios inclusive; y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba el día 30 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el día 30 de enero de 2017, hasta el día 20 de junio de 2018, que rielan desde el folio 291 hasta el folio 683, folios inclusive.-
TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-000540
MB/IQ/JN

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