Decisión Nº AP11-V-2018-001123 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-001123
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES CM 1996 C.A., CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO INMOBILIARIO CENTRO COMERCIAL EL RECREO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001123
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOCIONES CM 1996 C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 302-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELA DE JESÚS FERREIRA y PABLO JOSÉ CABRERA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.069.457 y V-5.074.385, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 109.996 y 235.201, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Administración del CONJUNTO INMOBILIARIO CENTRO COMERCIAL EL RECREO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
-I-
Conoce este Juzgado del escrito de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PABLO JOSÉ CABRERA CARRERO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES CM 1996 C.A., procedió a interponer querella INTERDICTAL DE AMPARO contra la administración del CONJUNTO INMOBILIARIO CENTRO COMERCIAL EL RECREO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que su representada es propietaria de dos locales comerciales identificados con los Nos LC4-C25 y LC4-26, ubicados en el nivel C4 del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo, situado en la Calle El Recreo, entre avenida Casanova y avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte del Distrito Capital, según documentos inscritos ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 31 de octubre y 16 de noviembre de 2000, bajo los Nos 10 y 8, ambos Tomo 12, Protocolo primero, respectivamente. Que la administración del CONJUNTO INMOBILIARIO CENTRO COMERCIAL EL RECREO, a través del personal encargado de la seguridad el centro comercial, ha interrumpido de manera intempestiva y violenta el acceso a los locales señalados, que sin explicación ni motivo alguno han interrumpido el acceso y conducción a los mismos, que tal perturbación ha hecho imposible realizar las actividades de evaluación, mantenimiento, acondicionamiento y restauración del inmueble causando un daño económico irreparable a su representada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, ejerce la querella interdictal de amparo a fin que su representada sea amparada a la mayor brevedad en su legítimo derecho de uso, goce, disposición y le sea restaurado el acceso a los locales de su propiedad y en consecuencia cese la perturbación por parte de la administración del CONJUNTO INMOBILIARIO CENTRO COMERCIAL EL RECREO.
A los fines de acreditar la ocurrencia de la perturbación, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de documentos, los cuales procede este Juzgado a analizar para determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso, a saber:
• Promovió copia fotostática simple de cédula catastral de los locales identificados LC4-C25 y LC4-26, la cual es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Promovió copia fotostática simple de documento que carece de firma y sello, de lo que se advierte que el mismo no tiene valor probatorio alguno por no tratarse de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Promovió instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan.-

Del análisis y valoración de los medios de prueba acompañados a la querella únicamente resultó probado la representación judicial alegada por el abogado PABLO CABRERA y que los locales identificados LC4-C25 y LC4-26, tienen cédula catastral Nº 01-01-09-U01-024-014-011-000-00C-C25 y 01-01-09-U01-024-014-017-000-0C4-C26, y que se encuentran en la dirección señalada por el actor.-
&
El presente caso se contrae a un interdicto de amparo que debe resolverse de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde al juez analizar y valorar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este tribunal a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
Es necesario indicar que en el caso que nos ocupa, el querellante debía ejercer su acción con arreglo a lo establecido en el artículo 782 del código Civil, que establece:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

En este sentido se observa que la parte actora no aportó junto a la querella elemento probatorio alguno que permitiera a este juzgado evaluar el hecho concreto y objetivo que el querellante califica como “perturbación”, no estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que necesariamente debe concluirse que tal perturbación ha sido alegada con evidente indeterminación. Así se establece.-
Adicionalmente se observa que el demandante no probó de manera alguna la posesión ultra anual que afirma tener sobre los locales descritos, siendo que tampoco quedó demostrado el hecho concreto y específico que configura la perturbación posesoria, ni el tiempo en que fue consumado, ni tampoco su autoría. En consecuencia, mal podría este tribunal acordar liminarmente la protección posesoria pretendida en la querella interdictal de amparo que originó este asunto, razón por la cual dicha querella inexorablemente debe ser declarada inadmisible. Así se decide.



- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión interdictal de amparo contenida en la querella incoada por la sociedad mercantil PROMOCIONES CM 1996 C.A., contra la administración del CONJUNTO INMOBILIARIO CENTRO COMERCIAL EL RECREO.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AP11-V-2018-001123
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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