Decisión Nº AP11-V-2015-000863 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000863
Fecha22 Febrero 2017
PartesCARLOS MANUEL BELOZERCOVKY KAHN VS. ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000863
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MANUEL BELOZERCOVKY KAHN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DARIO ANTONIO CHARAIMA y GIOVANNI MANUEL URBANO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.254 y 224.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nros V-12114816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.802.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado del juicio de ACCION REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano DARIO ANTONIO CHARAIMA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 159.254, quienes actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL BELOZERCOVKY KAHN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.388, contra el ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nros. V-12114816, en fecha 29 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 2 de julio de 2015, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 8 de julio de 2015.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2016, el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que su mandante adquirió dos (2) inmuebles que a continuación se especifican: PRIMERO: Por Documento de Compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de julio de 2014, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 92, Folios 28 hasta el 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado con posterioridad en fecha 30 de abril de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando inscrita bajo el Número 2012.404. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.10061 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, por el precio de UN MILLÓN DE BOLIAVRES (Bs. 1.000.000,00) un inmueble destinado a uso de oficina comercial, distinguido como OFICINA “G” ( OFC-G), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio CENTRO EMPRESARIAL ESPO 3ª, ubicado en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y cuyas medidas y demás especificaciones del edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio del Centro Empresarial Espo 3A, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 18, folio 266, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción. El local de la oficina distinguida como OFICINA “G” ( OFC-G) está situado en la parte este del Centro Empresarial Espo 3A en la planta piso uno (1), tiene un área aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 Mts2) y consta de: un área para oficina y un bañó, y sus linderos son. NORTE: con oficina “F” en parte con fosos de ascensores y en parte con el hall de ascensores de la respectiva planta; SUR: con la oficina”H”; ESTE: con la fachada este del Centro Empresarial Espo 3A; y OESTE: por donde tiene su acceso, con pasillo de la respectiva plata. Y le corresponde de acuerdo al Documento de Condominio del Centro Empresarial Espo 3A, antes citado una alícuota de participación sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios de un entero con setenta y dos centésimas por ciento (1,72%). El inmueble está debidamente inscrito en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta bajo el Nº 15-3-1-12-A-1070-25-6-0-1-G.
SEGUNDO: por documento de compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de julio de 2014, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado con posterioridad en fecha 02 de septiembre de 2014 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando inscrito bajo el Nº 2012.403, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.10060 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012; por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) un inmueble destinado a uso de oficina comercial, distinguido como OFICINA “F” ( OFC-F), ubicada en la planta piso uno (1) del edificio CENTRO EMPRESARIAL ESPO 3A, ubicado en la Calle Londres de la Urbanización Las Mercedes Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyas medidas y demás especificaciones del edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio del Centro Empresarial Espo 3A, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 18, folio 26, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción. El local de la oficina distinguida como OFICINA “F” (OFC-F) está situado en la parte este del Centro Empresarial Espo 3A en la planta piso uno (1) CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 Mts 2) y consta de: un área para oficina y un bañó, y sus linderos son. NORTE: con oficina “E” en parte con fosos de ascensores y en parte con el hall de ascensores de la respectiva planta; SUR: con la oficina”G”, y en parte con cuarto de lavamopas, en parte conducto de ventilación y en parte con hall de ascensores de la respectiva planta; ESTE: con la fachada este del Centro Empresarial Espo 3A; y OESTE: por donde tiene su acceso, en parte con el ducto de ventilación, en parte con foso de los ascensores y en parte con pasillo de la respectiva planta. Y le corresponde de acuerdo al Documento de Condominio del Centro Empresarial Espo 3A, antes citado una alícuota de participación sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios de un entero con setenta y dos centésimas por ciento (1,72%). El inmueble está debidamente inscrito en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta bajo el Nº 15-3-1-12-A-1070-25-6-0-1-F.
Pero es el caso que poseyendo y usando los identificados inmuebles OFICINA “G” (OFC-G) y OFICINA “F” (OFC-F) se encuentra el ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 12.114.816, Registro de Información Fiscal Nº V-12114816-8, quien afirma ser propietario de los identificados inmuebles OFICINA “G” (OFC-G) y OFICINA “F” (OFC-F) ubicadas en la planta piso un (1) del edificio CENTRO COMERCIAL ESPO 3A, cuando de manera fehaciente y en base a los citados documento de compra, la propiedad de los identificados inmuebles le pertenecen en plena propiedad a su mandante CARLOS MANUEL BELOZERCOVSKY KAHN, identificado en autos.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho invocado la acción reivindicatoria intentada en su contra.
Negaron y rechazaron que el inmueble identificados con las letras “F” y “G” piso 1 del edificio Centro Empresarial Espo 3A, Ubicado en la calle Londres, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentren bajo posesión del ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, por tanto sin obligación alguna de hacer entrega.
Asimismo, Negó y rechazó que el ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, deba reconocer a favor del demandante, por vía de mero declarativa, según expresa en el particular primero del petitorio de la demanda, la titularidad del inmueble identificado con la letra “F”, piso 1 del Edificio Centro Empresarial Espo 3A, ubicado en la calle Londres, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, pues conforme fue expuesto por el actor, el traspaso a su favor se efectuó el día 2 de septiembre de 2014, según documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el Nº 2012.403, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 241.13.16.1.10060, cuyo vendedor fue el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELI, titular de la cedula de identidad Nº 13.232.040 y no su representado.
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2015, bajo el Nro. 15, Tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado con el mismo la representación que ejercen los ciudadanos DARIO ANTONIO CHARAIMA y GIOVANNI MANUEL URBANO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.254 y 224.928, respectivamente, en nombre del ciudadano CARLOS MANUEL BELOZERCOVKY KAHN. ASI SE ESTABLECE
2. Original de Documento de Propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 16 de julio de 2014, bajo el Nº 06, Tomo 92, folio 28 al 33; en el cual se demuestra el carácter de propietarios que tiene el ciudadano CARLOS MANUEL BELOZERCOVKY KAHN (demandante), un inmueble destinado a uso de oficina comercial, distinguido como OFICINA “G” ( OFC-G), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio CENTRO EMPRESARIAL ESPO 3A, ubicado en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y cuyas medidas y demás especificaciones del edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio del Centro Empresarial Espo 3A, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 18, folio 266, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción. El local de la oficina distinguida como OFICINA “G” ( OFC-G) está situado en la parte este del Centro Empresarial Espo 3A en la planta piso uno (1), tiene un área aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 Mts2) y consta de: un área para oficina y un bañó, y sus linderos son. NORTE: con oficina “F” en parte con fosos de ascensores y en parte con el hall de ascensores de la respectiva planta; SUR: con la oficina “H”; ESTE: con la fachada este del Centro Empresarial Espo 3A; y OESTE: por donde tiene su acceso, con pasillo de la respectiva plata. Y le corresponde de acuerdo al Documento de Condominio del Centro Empresarial Espo 3A, antes citado una alícuota de participación sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios de un entero con setenta y dos centésimas por ciento (1,72%). El inmueble está debidamente inscrito en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta bajo el Nº 15-3-1-12A-1070-25-6-0-1-G., documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La demandante no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La demandante no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, esta Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
El procesalísta GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa, así pues se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas, en el caso de marras el demandante ciudadano CARLOS MANUEL BELOZERCOVKY KAHN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.388, demanda por reivindicación al ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nros V-12114816, alegando el demandante que es propietario del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en a presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa este Juzgador a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación conforme a los establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
1.- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, el mismo quedó plenamente demostrado por cuanto el demandante consignó a los autos documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 16 de julio de 2014, bajo el Nº 06, Tomo 92, folio 28 al 33; en el cual se demuestra el derecho propiedad que tiene sobre el inmueble destinado a uso de oficina comercial, distinguido como OFICINA “G” ( OFC-G), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio CENTRO EMPRESARIAL ESPO 3A, ubicado en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Con respecto al segundo requisito, referido a el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se pudo constatar que el demandante no consignó pruebas de que el demandado este en posesión del referida inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Con respecto al Tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, este Tribunal observa que consta a los autos documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 16 de julio de 2014, bajo el Nº 06, Tomo 92, folio 28 al 33; en el cual se demuestra el derecho propiedad que tiene el demandante ciudadano CARLOS MANUEL BELOZERCOVKY KAHN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.388, sobre el inmueble destinado a uso de oficina comercial, distinguido como OFICINA “G” ( OFC-G), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio CENTRO EMPRESARIAL ESPO 3A, ubicado en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto es evidente que demandado no tiene el derecho de poseer el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en virtud que no han quedado debidamente demostrados en juicio, uno de los requisitos procesales concurrentes de la acción reivindicatoria, resulta inoficioso para este Juzgador continuar con el análisis de último requisito exigido, por cuanto no aparece comprobado que los demandados posean la cosa indebidamente en el caso de autos, razón por la cual resulta forzoso declarar Sin Lugar, la presente Acción Reivindicatoria, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por CARLOS MANUEL BELOZERCOVKY KAHN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.388, contra el ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nros V-12114816.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 9:29 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2015-000863

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