Decisión Nº AP11-V-2016-000535 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Fecha20 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000274
Número de expedienteAP11-V-2016-000535
PartesLOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES VS. EDGAR PRADA DIAZ
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000535

PARTE DEMANDANTE: LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.727.493, quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-4.428.688, V.-6.900.886, V.-6.702.850 y V.-6.949.050 respectivamente, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el N° 47, Tomo 137-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 237.902, 237.903 y 232.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.183.448 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/12/2007, bajo el N° 60, Tomo1733-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANTONIO ANATO, ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.897, 47.222, 47.556, 49.195 y 254.730 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

En fecha 13 de octubre de 2017, este Juzgado se pronunció con relación al mérito en esta demanda declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora. Posteriormente, y en ocasión al pronunciamiento aludido, en fecha 17 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de aclaratoria en virtud de los argumentos que consideró pertinentes.

-II-

La aclaratoria y ampliación del fallo constituyen verdaderos recursos y tienen una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como único propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia en aras de facilitar y/o hacer posible la ejecución del fallo.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria este tribunal considera un deber emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición a fin de satisfacer una tutela judicial efectiva y con ello la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitarla se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.

En el caso sub examen, se solicita corregir el error de copia en que incurrió este Juzgado al redactar su decisión de mérito en lo concerniente a la fecha de finalización de la relación arrendaticia. Así, una vez verificada la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, observa este Juzgador que en la parte motiva de la sentencia (F. 195) presentó un error material al señalar lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, sucede que aun cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial a tiempo determinado, en el cual no sólo ha vencido el plazo fijo estipulado en el mismo (de cinco (05) años), sino que además, ha fenecido y vencido en término de dos (02) de prórroga legal que, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho el cual ocurrió efectivamente el día 31 de mayo de 2015, donde se observa que la parte demandada-arrendataria, no ha dado cumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega material, real y efectiva del inmueble dado en calidad de arrendamiento, tenemos que, en efecto, se cumple con el supuesto de hecho contemplado en la norma anteriormente transcrita, y es que precisamente el inquilino no hubiere hecho entrega material del inmueble arrendado aun cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo fijo ha vencido. Más aun en el presente caso concreto cuando, se desprende que, ambas partas contratantes –tal como se evidencia de la cláusula novena del contrato- establecieron expresamente que toda demora en la entrega material del inmueble arrendado, por parte de los arrendatarios al término del plazo estipulado en ese contrato de arrendamiento, hacia nacer en los inquilinos la obligación de pagar un monto diario -hasta que se efectuare dicha entrega material del inmueble- como compensación por los daños y perjuicios causados en el retardo de esa entrega” (Resaltado por este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente señalado, este sentenciador mediante aclaratoria procede a subsanar el error material incurrido en la decisión antes identificada, de la siguiente manera:

“En el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, sucede que aun cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial a tiempo determinado, en el cual no sólo ha vencido el plazo fijo estipulado en el mismo (de cinco (05) años), sino que además, ha fenecido y vencido en término de dos (02) de prórroga legal que, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho el cual ocurrió efectivamente el día 20 de junio de 2015, donde se observa que la parte demandada-arrendataria, no ha dado cumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega material, real y efectiva del inmueble dado en calidad de arrendamiento, tenemos que, en efecto, se cumple con el supuesto de hecho contemplado en la norma anteriormente transcrita, y es que precisamente el inquilino no hubiere hecho entrega material del inmueble arrendado aun cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo fijo ha vencido. Más aun en el presente caso concreto cuando, se desprende que, ambas partas contratantes –tal como se evidencia de la cláusula novena del contrato- establecieron expresamente que toda demora en la entrega material del inmueble arrendado, por parte de los arrendatarios al término del plazo estipulado en ese contrato de arrendamiento, hacia nacer en los inquilinos la obligación de pagar un monto diario -hasta que se efectuare dicha entrega material del inmueble- como compensación por los daños y perjuicios causados en el retardo de esa entrega”.

-III-

Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA el fallo de mérito debiendo ser resaltado que la culminación del contrato objeto de litigio tuvo su vencimiento el 20 de junio de 2015 y así debe ser entendido en todo el cuerpo del fallo que hoy se corrige. En consecuencia, la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, puntualmente en el último párrafo del folio 193 deberá leerse de la forma que sigue: “(…) En el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, sucede que aun cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial a tiempo determinado, en el cual no sólo ha vencido el plazo fijo estipulado en el mismo (de cinco (05) años), sino que además, ha fenecido y vencido en término de dos (02) de prórroga legal que, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho el cual ocurrió efectivamente el día 20 de junio de 2015, donde se observa que la parte demandada-arrendataria, no ha dado cumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega material, real y efectiva del inmueble dado en calidad de arrendamiento, tenemos que, en efecto, se cumple con el supuesto de hecho contemplado en la norma anteriormente transcrita, y es que precisamente el inquilino no hubiere hecho entrega material del inmueble arrendado aun cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo plazo fijo ha vencido. Más aun en el presente caso concreto cuando, se desprende que, ambas partas contratantes –tal como se evidencia de la cláusula novena del contrato- establecieron expresamente que toda demora en la entrega material del inmueble arrendado, por parte de los arrendatarios al término del plazo estipulado en ese contrato de arrendamiento, hacia nacer en los inquilinos la obligación de pagar un monto diario -hasta que se efectuare dicha entrega material del inmueble- como compensación por los daños y perjuicios causados en el retardo de esa entrega”.

Téngase esta decisión aclaratoria como parte integrante e inseparable de la sentencia de mérito dictada en fecha 13 de octubre del corriente año.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000535


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR