Decisión Nº AP11-V-2009-000748 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2009-000748
Fecha26 Junio 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2009-000748

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA CORPORATIVA, S.A. INCORSA,, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 25 de junio de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 226-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VALERIA HAIGL ESCARRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.664.
PARTE DEMANDADA: JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO y ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.478.907 y V-2.979.567, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RODOLFO BECERRA FARÍAS Y MOISES CABRERA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.124 y 12.363.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2009, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de contrato que incoara SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA CORPORATIVA, S.A., INCORSA contra los ciudadanos, JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO y ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 23 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se ordeno el desglose de la compulsa.
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia señalo nuevo domicilio procesal donde deberá practicarse la citación.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se instó a la representación judicial de la parte demandada a dirigirse a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2011, comparece el ciudadano alguacil mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se ordenó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 09 de febrero de 2012, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se agregue la consignación del ciudadano alguacil.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó citación por carteles.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación.
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa. Siendo agregados a los autos en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, la secretaria dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 03 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento de poder.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal negó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas. Siendo agregado a los autos en fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 08 de noviembre de 2012, compareció la representación de la parte actora y solicitó al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación y reconvención.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dicto sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, compareció la representación de la parte demandada y apelo de la sentencia dictada.
En fecha 22 de noviembre de 2012 se oyó apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conociendo de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2013, declaro con lugar la apelación ejercida y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de agosto de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se revoque el auto de admisión dictado en fecha 05 de agosto de 2016.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO Y ANA LUCINA GARCIA MALDONADO, parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo solicitó al tribunal se sirva aperturar el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se libraron compulsas de citación. Asimismo se ordeno la apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de citación.
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación.
En fecha 07 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles debidamente publicados en prensa.
En fecha 18 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se fije cartel de citación.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se insta a la representación judicial de la parte demandada a consignar emolumentos para la fijación del cartel de citación.
En fecha 01 de junio de 2017, se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos del ciudadano alguacil.
En fecha 20 de junio de 2017, el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó designar defensor ad litem.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se designó defensor ad litem recayendo el mismo en la persona del abogado ALEXIS ROJAS.
En fecha 21 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó al tribunal se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, se negó lo peticionado por la parte en virtud que no consta poder que lo acredite en autos.
En fecha 02 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó una revisión al poder otorgado.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dejó sin efecto auto dictado en fecha 25 de julio de 2017, así como la designación del defensor ad litem.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de solicitud de perención de la instancia.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, el juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de señalamiento de vicios en el procedimiento.
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se dicte sentencia y se declare confesa a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se ordenó notificar a las partes del abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de ratificación de solicitudes.
En fecha 21 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido alega dicha representación judicial que presenta la cuestión previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Que por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se recibió el expediente en este Tribunal y en el mismo día se pronunció sobre la admisión de la demanda, incurriendo en el error al ordenar el emplazamiento solamente de uno de los posibles demandados, es decir, de julio Humberto García Maldonado, omitiendo a la persona de su hermana, Ana Lucina García Maldonado, quien debió ser igualmente emplazada, tal como lo estableció el Juzgado Superior Tercero.
Que en virtud de la diligencia del apoderado actor, de fecha 10 de agosto de 2016, donde solicita que se revoque el auto, el Tribunal no se pronuncio al respecto y solo ordenó el emplazamiento de la ciudadana Ana Lucina García Maldonado, y dejó como valida la admisión de la demanda.
Que en nombre de sus representados, no comparten el criterio del juzgador de la causa al estimar como válido su pronunciamiento de admisión de la demanda contenida en el mencionado auto de fecha 05 de agosto de 2016, por cuanto la única demanda existente en el expediente es la relativa a un solo demandado, Julio Humberto García Maldonado y mal puede anexarse por el Tribunal el nombre de Ana Lucina García Maldonado, en el texto de dicha demanda
Que efectivamente estando en conocimiento de ello el apoderado actor debió proceder a modificar la demanda para que el Tribunal pudiese pronunciarse sin error o vicio sobre la admisión de la misma, la cual debía contener el nombre de Ana Lucina García Maldonado como parte del concurso pasivo necesario, para poder admitirla.
Que hubo error por parte del Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la demanda sin hacer la parte demandante la debida modificación de la misma, lo que viola el contenido del numeral 2 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece como requisito de forma que “El libelo de la demanda deberá expresar” 2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, ello explica el porque el Juzgado Superior revoca hasta el momento de la admisión de la demanda, puesto que para que proceda su admisión debe estar incorporado al texto de la demanda, el nombre de la otra persona que conforma el concurso pasivo necesario.
Es por lo que pide al Tribunal a nombre de sus representados, que una vez declarada la presente cuestión previa, reinicie el procedimiento al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y en consecuencia deje sin efecto todo lo actuado desde el mismo día 05 de agosto de 2016, incluyendo la Medida de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal sobre los inmuebles que conforman el objeto de la acción de cumplimiento de contrato, propuesta de manera temeraria y en consecuencia se oficie lo conducente al registrador correspondiente.
Capítulo III
PUNTO PREVIO
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que en el caso bajo estudio se evidencia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de perención por cuanto alega que la parte actora no impulso el proceso de forma alguna desde el día 26 de marzo de 2014, hasta el día 15 de febrero de 2016.
Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ‘…la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...’. (Ver sentencia N° 07, de fecha 17/01/2012, expediente 11-305, caso: F., contra Bolívar Banco, C.A.). (Negrita subrayado y cursiva del Tribunal)
De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida. Ahora bien este Tribunal observa que dichas actuaciones fueron realizadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el dicho tribunal declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por este Juzgado declarando la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia resultaría inoficioso para el Tribunal declarar la perención de la instancia por cuanto la inactividad en el juicio ante los Juzgado Superiores se realizo por ambas partes en virtud que la parte apelante no se dio por notificado del fallo apelado si no luego que la parte actora impulsara su notificación, en consecuencia y ante la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, razón por la cual se declara improcedente la figura de perención de la instancia en el presente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, el cual reza: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
De lo trascrito anteriormente, cabe señalar que dicho ordinal tiene lugar cuando la parte accionante no llena los extremos exigidos en el articulo 340 los cuales son los siguientes:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal observa que mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en la Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la presente causa al estado de nueva admisión y se ordene el emplazamiento de los ciudadanos Ana Lucina García Maldonado y Julio Humberto García Maldonado, seguidamente mediante auto de fecha 05 de agosto este Juzgado procedió admitir la presente demanda cometiendo un error material involuntario al omitir el emplazamiento de la ciudadana Ana Lucina García Maldonado parte demandada en el presente juicio, si bien es cierto este Tribunal cometió dicho error no es menos cierto que en el presente juicio se evidencia la comparecencia de la representación judicial de las parte demandada ciudadanos Ana Lucina García Maldonado y Julio Humberto García Maldonado mediante su representación Judicial ciudadanos abogados RODOLFO BECERRA FARIAS Y MOISES CABRERA CASTILLO, en consecuencia el fin ultimo de la citación es velar por el derecho a la defensa de las partes, es oportuno destacar que, la reposición de la causa que aquí solicita la representación judicial de la parte demandada, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

De la norma anterior se evidencia que reponer la causa en el presente juicio resultaría una reposición inútil ya que las partes se encuentran a derecho y no se esta negando el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que para este jurisdicente resultaría infecundo declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”, por cuanto el error cometido en el auto de admisión y en la citación, es por parte del Tribunal a no dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior en lo que respecta al emplazamiento de las partes, por lo que resulta consecuencialmente improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018)-. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.












NCCH/AC/YMC
Exp: AP11-V-2009-000748

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