Decisión Nº AP11-V-2017-001582 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001582
Fecha26 Junio 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001582

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YORASHARA ELIZABETH BALISARIO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.547.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSE MARIE CACERES DE GARCIA Y LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.565 y 2.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: Ciudadanos BRIGIDA LUQUE ARROYO, JOSÉ RAFAEL LUQUE ARROYO, LUCÍA LUQUE ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-260.766 V-272.101 V-3.182.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.-
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD
Homologación Al Desistimiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2017, previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de Partición de Comunidad que incoara la ciudadana YORASHARA ELIZABETH BALISARIO DE LUQUE, contra los ciudadanos BRIGIDA LUQUE ARROYO, JOSÉ RAFAEL LUQUE ARROYO, LUCÍA LUQUE ARROYO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se insto a la representación judicial de la parte actora a consignar acta de defunción de los ciudadanos JOSE RAFAEL LUQUE ARROYO Y LUCIA LUQUE ARROYO.
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito señalando error en el número de expediente donde se consignó el escrito de reforma de la demanda. Asimismo solicito al tribunal corrija el mismo.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno librar oficio al juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remita diligencias de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, se ratifica el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, y se insta a la representación de la parte actora a consignar declaración sucesoral del ciudadano EVENCIO DE JESUS LUQUE ARROYO.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó alegatos.
En fecha 28 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito a Tribunal se pronuncie sobre el procedimiento.
En fecha 05 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual desiste del procedimiento y solicitó se devuelva los originales.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YORASHARA ELIZABETH BALISARIO DE LUQUE, en el juicio que por partición de Comunidad contra los ciudadanos BRIGIDA LUQUE ARROYO, JOSÉ RAFAEL LUQUE ARROYO, LUCÍA LUQUE ARROYO, identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc.


Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.


Ángel Castro.

Exp: AP11-v-2017-001582
NJCH/AC/YMC



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