Decisión Nº AP11-V-2015-000117 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000117
Fecha03 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000094
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000117
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.604.834.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO mediante escrito libelar interpuesto en fecha 03 de febrero de 2015, por el profesional de derecho JUAN ISIDRO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 9.854 en nombre de la ciudadana MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO, plenamente identificada, el ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este órgano jurisdiccional
En fecha 04 de febrero de 2015, se admitió la presente pretensión emplazando a las partes a fin que comparecieran ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la constancia a los autos de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiendo hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostátos necesarios a los fines que librara comisión al Estado Mérida, a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó dirección completa.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual otorgó el termino de distancia, asimismo se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante este Juzgado, la cual consignó copias simples para librar la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 10 de Abril de 2015, este Despacho mediante auto que dictó ordeno librar comisión, para la práctica de la citación personal del ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esa misma fecha se cumplió con el auto antes referido, librándose oficio y despacho.
En fecha 09 de junio de 2015, el abogado IVAN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.625 consignó poder que le acredita en el presente juicio, como representante judicial de la parte actora la ciudadana MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció ante este Juzgado la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, el cual consignó poder que le otorga la ciudadana MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, y a su vez también consignó revocatoria del poder que le fuera otorgado al abogado IVAN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.625.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual hace mención que se incurrió en error material al indicar el termino de distancia en el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015, por lo que hace la respectiva corrección otorgando siete (7) días continuos como termino de distancia los cuales correrán con prelación al acto de contestación de la demanda, formando este auto como parte integrante del auto de fecha 25/03/2015.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada por cuanto se ha cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, este Despacho dictó auto la cual acuerda la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, y designó a DAYANA NAYHALI PRIETO, como defensora judicial de la parte demandada, asimismo, se libró Boleta de Notificación a la referida defensora.
En fecha 12 de abril de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas de la entrega de la Boleta de Notificación a la defensora judicial DAYANA NAYHALI PRIETO, la cual se dio por notificada en fecha 11 de abril de 2016, y en esa misma fecha acepto el cargo y se juramento.
En fecha 30 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada suministra fotostátos correspondientes para librar Compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, la ciudadana DAYANA NAYHALI PRIETO.
En fecha 06 de junio de 2016, este Juzgado dictó auto donde acuerda librar Compulsa a la Defensora Judicial de la parte demandada, para la práctica de la citación personal.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante diligencia dejó constancia la entrega de la Compulsa de la defensora judicial DAYANA NAYHALI PRIETO, dándose por citada en fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 13 de enero de 2017, se realizó el primer acto conciliatorio, la cual se dejó constancia que la ciudadana MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO, siendo parte actora del presente juicio, no compareció. Asimismo, se dejó constancia que la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora compareció, en consecuencia, este Juzgado declaro DESIERTO el acto.
-II-
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en cuenta que la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad.
En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable y, por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
Para mayor abundamiento, el divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, el cual constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual la ley ordena que los jueces deban ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia; en razón de ello se trae a colación, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado del Tribunal.

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, la cual es la extinción del proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2017, luego de comprobada la citación personal de la defensora judicial de la parte accionada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto Conciliatorio, tuvo lugar el mismo declarándose desierto por la incomparecencia personal de la parte accionante ciudadana MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO, antes identificada, siendo que de los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció personalmente al Primer Acto Conciliatorio en fecha 17 de enero de 2017, tal y como se dejo sentado en el acta que cursa al folio 96 del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso, y así se decide.

III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana MILAGROS CLARET GUERRERO ZAMBRANO EN CONTRA del ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-V-2015-000117

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