Decisión Nº AP11-V-2016-001310 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001310
Número de sentenciaPJ0082017000042
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001310

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.970.071

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Alvaro Prada y Alfredo Abou-Hassan, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.692 y 58.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1994, bajo el No. 17, Tomo 112-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Jesus Enrique Escudero E., Francris Daniel Perez Graziani y Raúl J. Reyes Revilla, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.548, 65.168 y 206.031, en ese mismo orden.

MOTIVO: SIMULACION [Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas].


I
ANTECEDENTES
El 30 de septiembre de 2016, los abogados Álvaro Prada A. y Alfredo Abou-Hassan F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.692 y 58.774, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.970.071, introdujeron escrito libelar por simulación, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 20 de junio de 1994, bajo el No. 17, Tomo 112-A.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 2 de junio de 2006, su representado y la demandada suscribieron contrato de arrendamiento de un (1) año fijo de vigencia el cual transcurrió íntegramente y que habiéndose continuado la relación arrendaticia sin haber firmado nuevo contrato por lo cual había operado la tácita reconducción convirtiéndose en indeterminado.

Alega la parte accionante que en fecha 27 de enero de 2011, su representado fue demandado por la hoy demandada INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., por incumplimiento de norma interna del edificio y hace mención que su cliente fue coaccionado a suscribir una transacción judicial, lo cual viola los derechos adquiridos por la legislación vigente de su cliente como arrendatario, insistiendo en que dicha transacción no es más que la simulación de un contrato de arrendamiento, disfrazado a través de un acto simulado, ficticio e irreal que fue suscrita como transacción en el expediente AP31-S-2015-000203 ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2011 así como una prórroga de dicho lapso por dos (2) años más; solicitando -en su escrito- al Tribunal como único punto se condene la simulación y consecuente nulidad absoluta de la transacción suscrita por la accionada y su representado el 15 de febrero de 2011, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (5.649 U.T.).

En fecha 08 de noviembre de 2016 el abogado Francris Daniel Perez Graziani, actuando en su carácter de apoderado de INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A., se dio por citado en la causa y consignó escrito donde alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consignó copia certificada de tres (3) sentencias emanadas del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, indicado que las mismas se yuxtaponen a lo establecido como cosa juzgada y expresa que la doctrina ha denominado la situación expuesta como “la triple identidad”; ya que concurre una triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi en el nuevo proceso que, por sus características subjetivas y objetivas, ya había sido resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal, en un procedimiento distinto. Y agrega el demandado que en el presente juicio existe total coincidencia respecto a los sujetos, el carácter con que actúan, y el objeto del juicio que se sigue. Por lo que, ante tal concurrencia de los tres elementos constitutivos de la COSA JUZGADA, se materializan. Sus efectos extintivos en cuanto al nuevo procedimiento y acción en virtud de que, ya la solución a dicha controversia fue dada en el procedimiento que antecede; y a su decir lo respaldan las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 272.

Sintetiza las decisiones en las que hace valer el efecto de la COSA JUZGADA, respecto y específicamente a las siguientes decisiones:

i) Sentencia del 24 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la transacción homologada el 24 de febrero de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la parte demandada, TERCERO: CON LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución de la citada transacción homologada.”
ii) Sentencia del 03 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la ejecución de la transacción celebrada por las partes.”
iii) Sentencia del 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, que declaró INADMISIBLE el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas.
iv) Sentencia del 26 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido en contra de la sentencia dictada el 20 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas que declaró INADMISIBLE el recurso de casación. En su petitorio pide que sea declarada con lugar la cuestión previa promovida, desechada la demanda, se declare extinguido el procedimiento, se sancione la falta de lealtad y probidad de las partes conforme al artículo 17 ejusdem y se condene en costas al demandante.

En fecha 20-12-2016, los abogados actores consignaron escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada, solicitando sea desechada la cuestión previa alegada, razonando la improcedencia en la falta de identidad con relación al objeto y la causa de los juicios debido a que:

“En el juicio a que hace alusión la accionante en ese caso el objeto, era el apartamento identificado con la letra y número (C32), ubicado en la urbanización Lomas del Mirador, al sur de la urbanización San Román, calle Los Altos con avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 2 de junio de 2006, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del distrito Capital el cual quedó asentado bajo el N°62, tomo 59 de los respectivos libros llevados por dicha oficina, con relación al cual se estaba pidiendo el desalojo por la hoy demandada.
Luego la causa de aquel proceso, por desalojo del inmueble arrendado, fue el incumplimiento de las obligaciones del inquilino, como se puede apreciar se trata de una causa absolutamente distinta a la que se está discutiendo en este caso, pues aquí lo que se debate es la simulación de una transacción, suscrita para disimular la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado…
De hecho, en el proceso primigenio no hubo sentencia que resolviera el fondo del asunto, sino que precisamente se suscribió una transacción, acto negocial viciado por haberse suscrito para disimular una situación distinta a la realmente existente entre los contratantes, que es lo que se demanda en este caso.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

El apoderado judicial de la parte actora apoyó su pretensión en los siguientes argumentos:

Sobre el hecho de una alegada coacción al momento de firmar la transacción judicial, la cual fue homologada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando que la verdadera intención de las partes era la continuidad de la relación arrendaticia, y dicha transacción sólo menoscabó los derechos de su representado como arrendatario, por lo cual pide la nulidad por simulación de dicha transacción.

Aducen los demandantes que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y los derechos de preferencia y de prórroga legal, conforme a la legislación vigente, de su cliente se ven coartados por la transacción firmada el 15 de febrero de 2011, bajo coacción y mala fe por parte de la parte demandada.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron la cuestión previa de Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de este Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta, se deseche la demanda, se declare extinguido el procedimiento, y se sancione la falta de lealtad y probidad de la parte accionante conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar, la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, y al respecto observa:

Opuesta la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ha manifestado no haber relación entre el objeto y la causa del juicio alegado de manera formal siendo que en dicho juicio se basaba en un incumplimiento por parte del demandado en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual fue resuelto por una transacción judicial y no la pretensión del presente expediente de simulación de la transacción que no fue parte de aquel proceso y entre otros argumentos contradice la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(Omissis…)

9º La cosa juzgada (…)”.

Del contenido de dicha norma se desprende que promovida la cosa juzgada como cuestión previa en lugar de contestar la demanda, la contraparte debe adoptar la conducta prevista en los artículos 349, 350 y 351 ejusdem, que en el caso específico del aludido ordinal 9° del 346, el artículo 351 establece:

“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Por lo antes expuesto, y verificándose que fue oportuna la contradicción de la parte demandante de la cuestión previa de cosa juzgada, promovidas por la parte demandada, se pasa a dilucidar dicha contradicción en los términos siguientes:

A fin de entender la causa petendi de la parte actora, es conveniente recordar lo enseñado por el catedrático venezolano Eloy Maduro Luyando, en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, cuarta Edición:

“Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero totalmente o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.”

Se evidencia de actas que la relación jurídica primigenia entre las partes fue objeto de un juicio tramitado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-V-2011-000203 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual fue resuelto mediante Transacción Judicial celebrada entre las partes, la cual quedó firme y con carácter de Cosa Juzgada, al no haber sido ejercido recurso alguno en su oportunidad; único momento previsto por ley para atacar dicho acto jurídico, acto que no tiene discusión y que cuenta con los efectos de cosa juzgada por sí solo, sin poder pretender la accionante la nulidad absoluta del mismo con un juicio basado en una supuesta simulación, la cual la doctrina nos indica claramente, que es la declaración solo aparente que se emite de acuerdo con la otra parte para engañar a terceros. Se trata de un acuerdo de quienes intervienen en el acto jurídico para emitir una falsa declaración de voluntad con el ánimo de que los terceros crean en lo aparente y no conozcan la realidad.

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente Cuestión Previa, concretando su análisis en la forma siguiente:

Consta que los sujetos involucrados en la presente demanda son FRANCISCO PABLO SCARDINO PELINO e INMOBILIARIA LOM RE 32, C.A.

Consta que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Transacción celebrada en febrero de 2011 por declaratoria de simulación, fraude y coacción.

Consta que la presente demanda tiene su causa u origen primigenio en la relación arrendaticia que tuvo su origen a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 59, de los libros llevados por esa Notaría.

Consta igualmente de autos la existencia de un juicio preexistente sustanciado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas signado con el expediente Nº AP31-S-2011-000203, el cual coincide con los mismos sujetos que conforman el presente asunto y tiene como objeto el mismo contrato de arrendamiento que dio origen a la transacción que resolvió dicho conflicto, la cual quedó definitivamente firme y que hoy es objeto del presente expediente.

Consta igualmente que en el mencionado expediente, en fecha 03-02-2015, fue solicitada la ejecución forzosa y luego acudió la representación judicial del allá demandado solicitando apertura de una incidencia -en etapa de ejecución- que pretendía la revocatoria de la transacción celebrada el 10 de febrero de 2011 y debidamente homologada el 24-02-2011, ya fuese por declaración de fraude procesal, coacción al arrendatario para su firma o por judicialización de contrato de arrendamiento o también llamado simulación, incidencia que desarrolló su proceso en dos instancias, habiendo sido sentenciado tanto por el tribunal a-quo como por el Juzgado Superior Noveno del Área Metropolitana de Caracas y habiéndose ejercido Recurso de Casación inadmitido e infructuoso Recurso de Hecho ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando confirmado en etapa de ejecución y con plena validez la transacción celebrada por las partes el 10 de febrero de 2011.

La misma representación judicial del allá demandado, el 30-09-2016 interpone ante este Juzgado una nueva demanda por simulación, pretendiendo la nulidad absoluta de la transacción debido a una supuesta simulación al momento de la suscripción de la misma, siendo suscrita por el apoderado del demandante y sin que tenga contradocumento alguno donde se fundamenten sus alegatos de simulación.

Asimismo, los abogados accionantes Álvaro Prada y Frank José Mariano Betancourt, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, en el marco de la anotada incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “LOM RE 32, C.A.”, presentaron el 20-12-2016 escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando que no existe identidad entre el objeto y la causa del presente juicio.

De un análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, observa este Juzgador que las decisiones aportadas por la representación judicial de la parte demandada, son el reflejo adicional y ratifican el carácter de “cosa juzgada” que tiene la homologación de la transacción celebrada por las mismas partes involucradas en este procedimiento, advirtiendo que la interposición de la acción que ahora nos ocupa intentada por el hoy demandante tiene por finalidad burlar los efectos de aquel acto judicial que se encuentra definitivamente firme.

La identidad del objeto y la causa al juicio alegado por la demandada, no viene dado en el juicio original, sino en la incidencia pretendida dentro de aquel juicio por la hoy accionante, quien por aquella vía ya intentó la nulidad de un acto jurídico debidamente homologado por un Tribunal, básicamente por las mismas razones que hoy alega para buscar su nulidad en el presente juicio; pero ahora, en vez de ser por fraude, simplemente lo hace por simulación, pretendiendo burlar la inteligencia y la buena fe de la Administración de Justicia; siempre alegando coacción a su cliente al momento de suscribir la transacción que evidentemente está firme y tiene carácter de cosa juzgada en sí misma por ser un método de autocomposición procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y debidamente homologado y no refutada en su oportunidad y así expresamente se declara.

El carácter de la Cosa Juzgada de la Transacción, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, está a su vez reiterada y ratificada en la distintas decisiones del Juzgado Superior Noveno de esta Materia y Territorio, y por la sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron producto de la incidencia planteada por la ejecutada hoy demandante, en su afán de no cumplir con las sentencias emanadas del Poder Judicial en aplicación de las obligaciones por ella contraídas en la transacción.

Así pues, a la luz de las actuaciones de las partes, y de sus alegatos y recaudos acompañados por ellas, este Tribunal puede afirmar que el acto jurídico que se pretende atacar es en sí cosa juzgada; y, así mismo, existe decisión definitivamente firme con relación a lo aquí pretendido coincidiendo tanto los sujetos como el objeto y la causa de la acción por lo tanto es obligatorio declarar CON LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta, desechar la demanda y declarar extinto el presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cosa juzgada, que fuera opuesta por el abogado Francris Daniel Pérez Graziani, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOM RE 32, C.A., ya identificada.

SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la presente demanda y, asimismo, declara EXTINTO el presente procedimiento.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 ejusdem, se CONDENA en COSTAS a la parte demandante, por resultar vencidos en la incidencia.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos legales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-001310
CAM/IBG/cam.-

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