Decisión Nº AP11-V-2017-001082 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001082
Fecha09 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0112017000362
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de octubre del 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001082
PARTE ACTORA: FATIMA ZAMBRANO DE GARWACKI Y ANDRES MARCOS GARWACKI ZAWADZKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.803.933 y V-3.751.140, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO CARPIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.498.
PARTE DEMANDANTE: EVELYN CASTILLO RUA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.557
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia por la materia).
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoada por los ciudadanos FATIMA ZAMBRANO DE GARWACKI Y ANDRES MARCOS GARWACKI ZAWADZKI contra la ciudadana EVELYN CASTILLO RUA, en cual presento el libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles y anexos de treinta y dos (32) folios útiles correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley en fecha 09 de agosto del 2017.
En fecha 14 de agosto del 2017, este juzgado ordena darle entrada y anotarlo en los libros de causa correspondiente, dictando en esa misma oportunidad despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de aclaratoria del libelo de la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, aduce la representación judicial de la parte accionante que sus mandantes accionan contra la demandada en representación de su hijo MARCO ANDRES GARWACKI ZAMBRANO (fallecido), toda vez que quien fuera su cónyuge y funge como demandada en la presente causa, ciudadana EVELYN CASTILLO RUA, antes identificada, estando en vida su hijo, dio en venta a su padre con un poder revocado un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, todo lo cual obra en detrimento de los derechos de su hijo y de su menor nieto.
Librado el despacho saneador a los fines de que la parte accionante consignara la declaración sucesoral de su fallecido hijo, con el fin de determinar el interés que los accionantes pudieran ostentar para sostener la presenta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su representación judicial consigno escrito de aclaratoria mediante el cual exponen que no hay nada que declarar ante el fisco pues el bien que se discute era el unico patrimonio de su hijo, aduciendo que su nieto quedo prácticamente desvalido, exponiendo no estar pidiendo nada para su beneficio propio, sino justicia a favor de su hijo y su nieto.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 109 del 26 de febrero de 2013, indicó en relación a la competencia de los Tribunales de Protección lo siguiente:
“(…) existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (…).
(…Omissis…)
En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, …” (Destacado del presente fallo).

Del criterio jurisprudencial arriba citado, se desprende que cunado en un litigio entre particulares, se vean afectados o vulnerados de alguna manera los intereses de un menor, los tribunales competentes para conocer de ese tipo de acciones son los tribunales con competencia en materia de protección, los cuales están el la obligación de ser garantes del bienestar y protección integral de los derechos e intereses de estos, y de que prevalezca en toda decisión su interés superior.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo quien suscribe evidenciar que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta de un inmueble, en el cual pudieran estar involucrados los intereses de un niño menor de edad, pudiendo estar afectados de manera refleja sus derechos, siendo lo correcto que su sustanciación y decisión se lleve ante los órganos de protección establecidos en la ley, razón por la cual en la parte dispositiva del presente fallo, este juzgado deberá declarar su incompetencia por la materia para conocer la presente causa y declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo sobre la presente causa incoara por los ciudadanos FATIMA ZAMBRANO DE GARWACKI Y ANDRES MARCOS GARWACKI ZAWADZKI contra la ciudadana EVELYN CASTILLO RUA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, Se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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