Decisión Nº AP11-V-2018-000780 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000780
Fecha25 Junio 2018
PartesGRISELDA JOSEFINA RUIZ COLINA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000780
SOLICITANTE: GRISELDA JOSEFINA RUIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.855.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RICHARD ALIRIO DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.148.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
Sentencia Interlocutoria (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este asunto mediante escrito introducido en fecha 19 de julio de 2018 por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA RUIZ COLINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ALIRIO DUARTE SANDOVAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.148, ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha solicitud correspondió ser conocida por este juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, este tribunal le dio entrada al expediente y se dejó constancia que se proveería en cuanto a su admisión por auto separado.
Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal procede a revisar su competencia funcional para seguir conociendo de este asunto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia del libelo que la ciudadana GRISELDA JOSEFINA RUIZ COLINA, solicitó sea decretado el divorcio y consecuente disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano EDGAR OLIVO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.363, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 1070 en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÑE MENDOZA JOVER.
Ahora bien, es menester establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (...)”

La revisión de la norma precedentemente transcrita evidencia que el procedimiento previsto en el artículo 185-A, al igual que cualquier asunto de jurisdicción voluntaria, se inicia por una solicitud y no por una demanda, tal como establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil para el caso de los asuntos contenciosos.
Precisando la naturaleza de la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A del Código Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (sin votos salvados) dictada en fecha 20 de febrero de 2013 (Caso: Wuilfredo José Maneiro Rojas y otra), dejó establecido lo siguiente:
“(...) Sobre la naturaleza de las solicitud de divorcio a que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (Nº 40 del 03.08.2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
‘De acuerdo a lo previsto en la transcripción del artículo (185-A del Código Civil) antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en este artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses.’
(...)
Así las cosas, se impone efectivamente para la resolución del conflicto de no conocer planteado, la aplicación de la Resolución de la Sala Plena transcrita parcialmente, pues tratándose de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el que no se presenta un conflicto de intereses, sin hijos menores de edad nacidos de la relación conyugal, resulta patente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio.”

La revisión de la norma precedentemente transcrita evidencia que el procedimiento previsto en el artículo 185-A, al igual que cualquier asunto de jurisdicción voluntaria, se inicia por una solicitud y no por una demanda, tal como establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil para el caso de los asuntos contenciosos.
Precisando la naturaleza de la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A del Código Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (sin votos salvados) dictada en fecha 20 de febrero de 2013 (Caso: Wuilfredo José Maneiro Rojas y otra), dejó establecido lo siguiente:
“(...) Sobre la naturaleza de las solicitud de divorcio a que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (Nº 40 del 03.08.2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
‘De acuerdo a lo previsto en la transcripción del artículo (185-A del Código Civil) antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en este artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses.’
(...)
Así las cosas, se impone efectivamente para la resolución del conflicto de no conocer planteado, la aplicación de la Resolución de la Sala Plena transcrita parcialmente, pues tratándose de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el que no se presenta un conflicto de intereses, sin hijos menores de edad nacidos de la relación conyugal, resulta patente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio.”

Lo anterior permite comprender la razón por la cual la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, reconoció la constitucionalidad y conformidad jurídica del proceso tramitado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Juez Ana Alejandra Morales, criterio que fue reiterado en decisiones vinculantes posteriores, así como en la sentencia Nº 136 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo del año 2017, la cual fundamenta el libre consentimiento y la posibilidad de solicitar cualquiera de los cónyuges el divorcio por cualquier otro motivo de los previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o por incompatibilidad de caracteres o el desafecto, lo que permite concluir que la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando los cónyuges no tengan hijos menores de 18 años, corresponde a los Juzgados de Municipio.
Así las cosas, por aplicación de la norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Es de hacer notar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de su entrada en vigencia todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y con estricta observancia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, toda vez que la competencia para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio presentada por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA RUIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.855.
En consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución.
Se ordena la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previo el sorteo respectivo designe el tribunal conocerá de esta solicitud, luego de transcurrido el lapso para impugnar la presente decisión, ello en atención a lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
AP11-V-2018-000780
LRHG/JM/Carla


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