Decisión Nº AP11-V-2018-000106 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000106
Número de sentenciaPJ0072018000229
PartesLINO MANUEL URDANETA FLORES VS. ASOCIACION UNICA DE PELOTEROS PROFESINALES DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000106

PARTE DEMANDANTE: LINO MANUEL URDANETA FLORES, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.225.069, actuando en su carácter de miembro natural de la ASOCIACION UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.870.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, Asociación Civil sin fines de lucro debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 1967, bajo el N° 26, Folio 236, Protocolo Primero, Tomo 11, en la persona de su Vicepresidente ciudadano EDGAR NAVEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.570.715.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2018, correspondiéndole por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguida en fecha 14 de febrero de 2018, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la emplazamiento de la Asociación Unica de Peloteros Profesionales de Venezuela, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Edgar Naveda, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, se solicitaron fototostatos a los fines de librar compulsa y de la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 05 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación, así mismo consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas; por lo que mediante nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse librado la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2018, diligenció el alguacil encargado de la práctica de la citación, alegando dificultades para la práctica de la misma.
Por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, modificaron escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2018.
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2018, se admitió reforma de la demanda, de conformidad con los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2018, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, y expuso que por cuanto no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, solicitó se ordene el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 17 de julio de 2018, librándose nueva orden de comparecencia, haciendo entrega de la misma a la Unidad de Alguacilazgo, con el fin de depositar en sobre abierto la compulsa, una vez la parte interesas consigne el sobre para tal fin.
En fecha 13 de agosto de 2018, diligenció la parte actora, y consignò los emolumentos para la práctica de la citación por correo certificado.
En fecha 14 de agosto de 2018, diligenció el alguacil encargado de dirigirse a Ipostel y dejó constancia de haber entregado en la Sede de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) una compulsa con su respectiva orden de comparecencia.
En fecha 03 de octubre de 2018, se recibió comprobante de recepción de un documento, donde deja constancia de que se recibe oficio S/N de fecha 28/08/2018, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en el cual se desprende que es devuelta, señalando que realizaron dos visitas, “Ausente” tiempo que no van.
En fecha 16 de octubre de 2018, diligenciò uno de los apoderados judiciales de la parte actora, y solicitó en virtud a la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, donde se decretò medida innominada consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea de Junta Directiva de la Asociación Unica de Peloteros Profesionales de Venezuela de fecha 24-09-2017, participada a la Oficina de Registro Público, se librò oficio de participación a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a fin de hacer de su conocimiento la suspensión de la referida Acta de Junta Directiva.
En fecha 12 de noviembre de 2018, diligenció la parte actora, y solicitò la citación por carteles.
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2018, se acordó y librò cartel de citación.
Y en fecha 27 de noviembre de 2018, diligenció el ciudadano Lino Manuel Urdaneta Flores, asistido por el abogado José Gabriel Dautant, actuando en este acto por sus propios derechos, parte actora en el presente juicio, y expuso: “De manera IRREVOCABLE DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, por haber tenido conocimiento que la asamblea de Junta Directiva la cual se pidió su nulidad, tiene el carácter de legalidad, puesto que las personas que la celebraron tenían el carácter de legalidad, puesto que las personas que la celebraron tenían el carácter que allí se atribuyen, ya que las personas que fueron elegidas en la asamblea del año 2009, no pueden ejercer los cargos para los cuales fueron elegidos (…) en consecuencia solicito se revoque la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, solicito se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente (…) Asimismo REVOCO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES el poder apud acta otorgado en la presente causa.”
-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 12.517, S.Nº 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia del accionante ciudadano LINO MANUEL URDANETA FLORES, debidamente asistido por el abogado JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: Le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por la parte accionante, Dàndole el carácter de Cosa Juzgada; y SEGUNDO: Levanta la MEDIDA INNOMINADA, decretada en fecha 28 de mayo de 2018, consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea de Junta Directiva de la Asociación Única De Peloteros Profesionales De Venezuela, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2017, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de octubre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 36; Folio 186 del Protocolo de Trascripción.; SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.



En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000106


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR