Decisión Nº AP11-V-2016-001693 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001693
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYOLANDA JOSEFINA CARREÑO DE OROPEZA CONTRA SUCESIÓN DEL DE CUJUS GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA, INTEGRADA POR LAS CIUDADANAS ELBA JOSEFINA CARREÑO MORA, CECILIA DEL VALLE CARREÑO MOYA Y CARMEN RAMONA CARREÑO MOYA, ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA.
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001693

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARREÑO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V-2.167.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del de cujus GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA, Registro Único de Información Fiscal Nro. J404850732, integrada por las ciudadanas ELBA JOSEFINA CARREÑO MORA, CECILIA DEL VALLE CARREÑO MOYA Y CARMEN RAMONA CARREÑO MOYA, así como de los herederos desconocidos del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no posee representación judicial en la presente causa.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA


Visto el anterior escrito y los recaudos presentados por el ciudadano AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARREÑO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V-2.167.637, integrante de la sucesión del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA, Registro Único de Información Fiscal Nro. J404850732, mediante el cual intenta demanda contentiva de pretensión mero declarativa en contra de los ciudadanos ELBA JOSEFINA CARREÑO MORA, CECILIA DEL VALLE CARREÑO MOYA Y CARMEN RAMONA CARREÑO MOYA, así como de los herederos desconocidos del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA. Dicha demanda fue incoada en fecha 18 de mayo de 2015 y posteriormente declinada en razón de la cuantía por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibido como ha sido este asunto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- I –
De un análisis del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora, calificada por ésta como mero declarativa, se contrae a la notificación en calidad de herederos del de cujus GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA, a las ciudadanas ELBA JOSEFINA CARREÑO MOYA, CECILIA DEL VALLE CARREÑO MOYA y CARMEN RAMONA CARREÑO MOYA, así como a los herederos desconocidos del difunto por medio de edicto, a los fines de cumplir con las formalidades legales de pago de impuestos sucesorales y partición de herencia.
De modo que la parte actora pretende notificar a las indicadas personas, a los fines de cumplir con las formalidades necesarias para proceder a la partición de los bienes que conforman el acervo sucesoral dejado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA, solicitando la notificación tanto de los herederos conocidos como de los herederos desconocidos del de cujus, puesto que alega desconocer su paradero y actual condición.
- II –
La base o fundamento legal de la pretensión mero declarativa es el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:
“Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se observa que la pretensión mero declarativa puede versar sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y que no será admisible cuando la parte actora pueda satisfacer completamente su pretensión mediante una acción diferente, lo cual constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción que aquí nos ocupa.
Es de precisar, que los juicios de partición de comunidad se llevan por el procedimiento especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, mediante la presente demanda, la parte actora intenta que sean citados los comuneros, cuyo paradero dice desconocer, a los fines de resolver la partición de los bienes de la sucesión.
Habida cuenta de lo anterior, este tribunal observa que el presente proceso no constituye el medio idóneo para satisfacer completamente la pretensión de la actora, lo cual es un requisito fundamental para que la demanda sea admitida, toda vez que existe la vía judicial idónea, es decir, la partición de comunidad hereditaria, en cuyo contexto la parte actora podría obtener la satisfacción completa de su interés.
Respecto de las condiciones de admisibilidad para esta clase de demandas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, No. 0419, Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley.”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como resultado de lo anterior, adminiculando la declaración de principios contenida en la citada jurisprudencia al presente caso, debe observarse que de ser declarada procedente la pretensión contenida en la demanda que originó este asunto no se estaría dando plena satisfacción al interés jurídico de la parte actora. Por cuanto lo que aquí se pretende es el llamamiento de los integrantes de la comunidad hereditaria del de cujus GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA, para posteriormente resolver la partición del acervo hereditario dejado por éste. En consecuencia, la demandada debe necesariamente ser declarada inadmisible, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente sintetizados. Así se decide.
- III -
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de mero declaración incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARREÑO DE OROPEZA en contra de las ciudadanas ELBA JOSEGINA CARREÑO MORA, CECILIA DEL VALLE CARREÑO MOYA y CARMEN RAMONA CARREÑO MOYA, así como en contra de los herederos desconocidos de la sucesión del de cujus GUSTAVO JOSÉ CARREÑO MOYA.
No hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-001693

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