Decisión Nº AP11-V-2016-000226 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0062017000230
Número de expedienteAP11-V-2016-000226
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000226
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLY JANNETT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DE SALCEDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión ingeniero civil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el número V-4.420.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos RAQUEL MENDOZA DE PARDO, GLADYS CHOCRON M Y MERCEDES ARANGUREN DE GIANCOLA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543, 3.843 y 5.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO JUVENAL SALCEDO GARANTÓN, mayor de edad, venezolano, de profesión Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-4.577.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en el presente procedimiento.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2016, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, subsanándose posteriormente dicho auto de admisión en fecha 7 de marzo de 2016, en virtud que se señalo a la abogada asistente de la actora como apoderada judicial.
La representación judicial de la parte actora en fecha 9 de marzo de 2016, consigno los fotostatos pertinentes a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa.
Este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión libro la correspondiente compulsa al demandado, en fecha 14 de marzo de 2016, la cual se acordó remitir mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esa misma fecha y de igual manera se libró la boleta al fiscal.
El alguacil designado, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, dejó constancia que remitió mediante MRW la comisión librada en el presente proceso.
Asimismo, el alguacil José Centeno, designado por la unidad pertinente consignó mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2016, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía 108 del Ministerio Público.
La Fiscal provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, señalo que se mantendría atenta al desarrollo del presente procedimiento hasta su culminación.-
Se remitió en fecha 29 de junio de 2016 la comisión librada en el presente en virtud que fuera subsanado error del cual adolecía la misma, y fuera remitida mediante MRW en fecha 13 de julio de 2013por el alguacil Ricardo Tovar, tal y como se desprende de la declaración rendida por el mismo.
Se agrego a los autos comisión de citación librada al demandado en fecha 9 de enero de 2017, debidamente cumplida.
El 24 de febrero de 2017, oportunidad correspondiente a los efectos del primer acto conciliatorio, comparecieron a dicho acto la parte actora, debidamente asistida, quien se hizo acompañar de dos amigas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, insistiendo así la actora con la continuación del presente juicio.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2017, oportunidad pertinente para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la actora, quien estuvo asistida de abogado e igualmente se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, que la actora se hizo acompañar de dos amigas, insistió en la continuación del juicio.-
Llegado el día del acto de la contestación de la demanda, el 25 de abril de 2017, la actora quien se encontraba presente, así como su apoderada judicial, ratificó la demanda y solicitó la continuación del presente divorcio, se asentó en fecha 17 de mayo de 2017, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18 de mayo de 2017 y debidamente providenciadas en fecha 26 de mayo de 2017.
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANA HERNANDEZ, VALERIA CASTILLO y MARIA DURAN, en fecha 01 de junio de 2017.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
Refiere la actora en su escrito libelar que el 11 de septiembre de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Antonio Juvenal Salcedo Garantón, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nº 434 del Registro de Matrimonios, que procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
Que luego de la celebración de su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Prolongación Calle La Estancia (hoy calle Armando Reverón) Residencias Primavera del Conjunto Residencial La Escondida, Planta Cuarta (4ta) apartamento Nº 45, Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante los primeros años la unión matrimonial se desarrollo en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada cónyuge con sus obligaciones tanto maritales como padres, pero como a mediados de del mes de febrero de 2006, su marido fue cambiando de conducta sin justificación alguna, surgiendo así desavenencias que afectaron su relación conyugal, así como la comunicación que mantenían, deteriorándose así la relación rápidamente y el cumplimiento de los deberes del matrimonio e incumpliendo con sus obligaciones de padre.
En fecha 17 de agosto de 2006, el ciudadano Antonio Juvenal Salcedo, sin explicación alguna abandonó el hogar conyugal sin manifestar destino específico, hasta que en el mes de enero de 2015, mediante un documento constitutivo de empresa pudo dar con su domicilio en la Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Brion del Estado Miranda.
Por lo que desde hace más de 10 años el ciudadano Antonio Juvenal Salcedo, abandonó completamente el hogar conyugal el día 17 de agosto de 2006, incumpliendo sus principales deberes y obligaciones, configurándose el hecho del abandono voluntario conforme a la ley.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente habiéndose citado en forma personal al demandado, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre reconciliación alguna y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados, y controvertidos en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 06 y su vuelto COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios distinguida como Acta Nº 434; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y aprecia de la misma que el día 11 de septiembre de 1987, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta al folio 07 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada como Acta 1627, emitida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO que riela al folio 8 distinguida como Acta número 1766, emitida por el Registro Civil Parroquia El Recreo; adminiculándosele la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO cursante al folio 9 signada como Acta 730, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo; y en vista a que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre las partes y los ciudadanos Vanesa Andreina, Antonio Juvenal y Amilcar José, y así se declara.
• Consta al folio 10 y su vuelto impresión en papel común de INFORMACIÓN DE LA EMPRESA REGISTRADA del Sistema RNC en Línea del cual se aprecia la dirección de domicilio del ciudadano Antonio Juvenal Salcedo Garantón, la cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
• Consta desde los folios 11 al folio 17 COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones ROD’OLY, C.A, emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, dicho documento si bien no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas ANA MARIA HERNÁNDEZ VELASQUEZ, VALERIA CASTILLO HERNÁNDEZ Y MARÍA ROSA DURÁN PÉREZ, las cuales fueron evacuadas en fecha 01 de junio de 2017, sin que las mismas hayan sido tachadas por la parte demandada; respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oly Jannett rodríguez de Salcedo y Antonio Juvenal Salcedo Garantón, que los mismos tienen tres hijos, y que luego de una discusión el 17 de agosto de 2006 el ciudadano Antonio Juvenal abandono el apartamento con 2 maletas manifestando que se iba y no volvía mas. Observa este Tribunal, que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar los alegatos de abandono señalado en su escrito libelar, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora procedió a demandar al ciudadano ANTONIO JUVENAL SALCEDO GARANTÓN, conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, ya que el accionado abandono el domicilio conyugal, sin explicación alguna.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 11 de septiembre de 1987, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria, donde se desprende que luego de constituido el domicilio conyugal en compañía de sus hijos el demandado en agosto de 2006, voluntariamente decidió abandonar el hogar, evidenciándose a su vez de la Impresión del Sistema RNC en Línea de empresa registrada que el ciudadano ANTONIO JUVENAL SALCEDO GARANTÓN, reside en Higuerote Municipio Brion Parroquia Altagracia de la Montaña del Estado Miranda, desprendiéndose de ello que no conviven en el hogar común, y por cuanto este no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tal alegato, por lo cual es inobjetable concluir que el cónyuge al haber abandonado voluntariamente sin ninguna justificación y en forma definitiva a su cónyuge, incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos opuestos en presente juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana OLY JANNETT RODRÍGUEZ DE SALCEDO en contra del ciudadano ANTONIO JUVENAL SALCEDO GARANTÓN, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 11 de septiembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo, bajo el acta distinguida con el Nº 434, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:25pm
EL SECRETARIO


MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2016-000226
LTLS/MJSU/ajjiménezu.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR