Decisión Nº AP11-V-2014-000318 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000318
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000318
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELADIA JOSEFINA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.431.986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDUARDO JOSE OVALLE ESCALONA y JUAN RAFAEL STREDEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.789 y 66.591.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JACINTO JOSE MORENO BLANCO, TERESA JOSEFINA MORENO BLANCO, MARIELINA MORENO BLANCO, MARIELI HELIMAR MORENO PEREZ, SISI EMPERATRIZ MORENO PEREZ y MARTIN MOISES MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.039.329, V-6.039.328, V-15.369.672, V-11.162.067, V-7.829.965 y V-7.929.952, respectivamente, así como los herederos desconocidos del de cujus JACINTO MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada JACINTO JOSE MORENO BLANCO, TERESA JOSEFINA MORENO BLANCO, MARIELINA MORENO BLANCO, MARIELI HELIMAR MORENO PEREZ, SISI EMPERATRIZ MORENO PEREZ y MARTIN MOISES MORENO PEREZ titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.039.329, V-6.039.328, V-15.369.672, V-11.162.067, V-7.829.965 y V-7.929.952, respectivamente, así como los herederos desconocidos del de cujus JACINTO MORENO, mediante Edictos, a los fines de que se den por citados en el presente asunto.
En fecha 25 de Abril de 2014, compareció el abogado Eduardo Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28 de Abril de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a las partes demandadas, ciudadanos Jacinto Jose Moreno Blanco, Teresa Josefina Moreno Blanco, Marielina Moreno Blanco, Marieli Helimar Moreno Perez, Sisi Emperatriz Moreno Perez y Martin Moises Moreno Perez, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que fueron librados los Edictos acordados por auto de fecha 26 de Marzo.
En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció el abogado Eduardo Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, mediante la cual retiró los edictos de fecha 28 de Abril de 2014.
En fecha 28 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano Rosendo Henriquez M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de compulsas de citación a los ciudadanos Martin Moises Moreno Perez, Sisi Emperatriz Moreno Perez y Marieli Helimar Moreno Perez, respectivamente.
En fecha 30 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano Rosendo Henriquez M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de compulsas de citación a los ciudadanos Jacinto Jose Moreno Blanco, Marielina Moreno Blanco y Teresa Josefina Moreno Blanco, respectivamente.
En fecha 05 de Junio de 2014, este Tribunal ordenó corregir error de foliatura del presente expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana Sisi Emperatriz Moreno Perez, parte demandada, quien se dio por citada, consignó Acta de Defunción de la ciudadana Eladia Josefina Blanco, parte demandante, y solicitó sobreseimiento de la causa.
En fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal instó a la ciudadana Sisi Moreno Perez, parte demandada, consignar copia certificada de acta de Defunción de la ciudadana Eladia Josefina Blanco, parte demandante.
En fecha 17 de Marzo de 2015, compareció el abogado Eduardo Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, mediante la cual solicitó se desestime la solicitud de desistimiento realizado por la co-demandada Sisi Moreno Perez, y se proceda a realizar lo conducente a los fines de lograr la citación de los herederos de su representada.
En fecha 19 de Marzo de 2015, este Tribunal niega la solicitud de desistimiento, efectuada por la ciudadana Sisi Moreno Perez, parte co-demandada. Asimismo, se instó al abogado Eduardo Ovalles a consignar nuevo poder otorgado por los herederos de la ciudadana Eladia Josefina Blanco, y, finalmente, se ordenó suspender el presente juicio hasta tanto se citen a los herederos de la de cujus Eladia Josefina Blanco.
En fecha 21 de Mayo de 2015, compareció el ciudadano Jacinto Jose Moreno Blanco, mediante la cual consignó Escrito de Continuación al Presente Juicio. De igual manera, el prenombrado ciudadano confirió poder apud-acta al abogado Eduardo J. Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789.
En fecha 26 de Mayo de 2015, este Tribunal ordenó emplazar por medio de edictos, a los herederos desconocidos a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado. Asimismo, se ordenó librar compulsas a los demandados Jacinto Jose Moreno Blanco, Teresa Josefina Moreno Blanco, Marielina Moreno Blanco, Marieli Helimar Moreno Perez, Sisi Emperatriz Moreno Perez y Martin Moises Moreno Perez, respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado. Por último, se instó a la parte actora, consignar las copias del libelo de demanda, del auto de admisión y del presente auto.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 26 de Mayo de 2015, fecha en que este Tribunal ordenó emplazar por medio de edictos a los herederos desconocidos y a librar compulsas a las partes demandadas, hasta la presente fecha, no se evidencia interés alguno por la parte actora de continuar la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio. Forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 21 de Mayo de 2015, mediante el cual el ciudadano Jacinto Jose Moreno Blanco consignó Escrito de Continuación al Presente Juicio y confirió poder apud-acta al abogado Eduardo J. Ovalles, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 26 de Mayo de 2015, fecha en que este Tribunal ordenó emplazar por medio de edictos a los herederos desconocidos y a librar compulsas a las partes demandadas, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 2:23 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI




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