Decisión Nº AP11-V-2016-000138 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000138
Fecha31 Mayo 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000138
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad número V-10.801.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.943, V-10.800.357 y V-12.055.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES y JOSE BERNARDO GUEVARA P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.884 y 15.851, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre solicitud de ampliación de sentencia).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, asistida de abogado, demandó por INQUISICION DE PATERNIDAD a los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO.
En fecha 22 de febrero de 2016 este Juzgado le dio entrada al expediente y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la práctica de la última citación. Asimismo se ordenó librar edicto y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016 se libró compulsa a los demandados así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2016 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó los recibos de citación debidamente firmados por la abogada ILEANA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de los demandados.
En esa misma fecha, el Alguacil JOSE E. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de mayo de 2016 el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual expuso no tener objeción a la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2016 las partes del presente juicio consignaron escrito de transacción judicial, mediante el cual los demandados aceptaron el hecho de que en vida, el ciudadano FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, fallecido el 13 de julio de 2014, le dio en los últimos años trato de hija, a la demandante, no obstante que nunca reconociera legalmente esa circunstancia, solicitando ambas partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una prueba científica, heredo biológica y el cotejo del ADN de los sujetos procesales de la presente causa, solicitando finalmente a este juzgado suspendiera la causa hasta tanto se evacue la prueba solicitada.
En fecha 29 de julio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016 este Juzgado acordó la suspensión del presente proceso a los fines de la práctica de la prueba heredo-biológica o de ADN de las partes en litigio. En lo que respecta a la prueba de la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, madre de la accionante, este Juzgado negó dicha prueba tomando en consideración que dicha ciudadana no era parte en la presente y tampoco se encuentra en discusión su filiación respecto a la demandante. Asimismo se ordenó que la referida prueba se realice en el LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, ordenándose finalmente oficiar a dicho instituto.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora apeló del auto anterior. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de febrero de 2017, la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, en su carácter de madre de la demandante, solicitó intervenir en la presente causa como tercera coadyuvante de su hija, MARÍA ALEJANDRA GUZMAN RANGEL.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 se ordenó agregar a los autos las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 05 de agosto de 2016, el cual quedó confirmado.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 este Juzgado admitió la intervención de la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 379 eiusdem. Y en esa misma fecha este Juzgado ordenó oficiar al Laboratorio de Pruebas Moleculares Genmolab a los fines de que se practique la prueba heredo-biológica (ADN) para la determinación de la posible filiación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas del informe de filiación biológica realizado por el Laboratorio de Genética Molecular Genmolab.
En fecha 24 de mayo de 2017 este Juzgado dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL en contra de los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, todos plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Asimismo, se ordenó librar oficios a los Registros respectivos, a fin de que sean estampadas las notas marginales correspondientes, una vez el presente fallo quede definitivamente firme.
En fecha 06 de junio de 2016, las apoderadas judiciales de ambas partes solicitaron ampliación del fallo de fecha 24 de mayo de 2017.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por las abogadas ILEANA ROSALES y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en relación a la ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 24 de mayo de 2017, a fin de que se agregue que: “como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda por inquisición de paternidad, MARÍA ALEJANDRA GUZMAN, ya identificada, es hija biológica del difunto FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.306.049, cuyo deceso acaeció el 13 de julio de 2014, debiendo tenerse a la misma como tal a todos los efectos legales e identificatorios, ordenándose asimismo estampar la nota marginal a la partida de nacimiento identificada como Acta Nº 2.884 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), así como ante el Registro Principal.”
En este sentido, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, el accionante solicita ampliación del fallo de fecha 06 de junio de 2016, a fin de que se agregue que: “como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda por inquisición de paternidad, MARÍA ALEJANDRA GUZMAN, ya identificada, es hija biológica del difunto FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.306.049, cuyo deceso acaeció el 13 de julio de 2014, debiendo tenerse a la misma como tal a todos los efectos legales e identificatorios, ordenándose asimismo estampar la nota marginal a la partida de nacimiento identificada como Acta Nº 2.884 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), así como ante el Registro Principal”, considerando quien aquí decide que dicho requerimiento se encuentra dentro de los parámetros legales, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar procedente la solicitud de ampliación de la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA AMPLIACION SOLICITADA, SEGUNDO: Téngase a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUZMAN, anteriormente identificada, como hija biológica del difunto FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.306.049, a todos los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se ordena estampar la nota marginal respectiva en el Acta Nº 2.884 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como en el acta inscrita por ante el Registro Principal del Distrito Capital.”
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:06 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR