Decisión Nº AP11-V-2018-000299 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000299
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000299

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANTONIO BRACAMONTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.375.571.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSANGELA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 270.572.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, GIVETON HOLDINGS INC., constituida en la Republica de Panamá por ante la Notaria Novena del Circuito de Panamá mediante escritura Nro 365, de fecha 08 de enero de 2007, inscrito en el Registro Publico de Panamá en fecha 11 de enero de 2007, bajo el asiento Nº 5231 y cedula 8-797-158; y apostillado bajo la convención de la Haya en el Ministerio de Relaciones Exteriores por ante el Jefe de legalizaciones y Autenticaciones bajo el Nro 63-A VS., representada por el ciudadano PAULO SIMON FADUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-5.664.126.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIANFRANCO DI LUDOVICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 66.513.-
Motivo: Cobro de Bolívares.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
PRIMERO:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, que incoara el ciudadano JUAN ANTONIO BRACAMONTE GUERRERO, en contra de la Sociedad Mercantil, GIVETON HOLDINGS INC, representada por el ciudadano PAULO SIMON FADUL ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. Por auto de esa misma fecha se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El día 17 de abril de 2018, se libro compulsa de citación a la parte intimada, compareciendo el ciudadano alguacil y consigno citación sin firmar (04 de mayo de 2018), por lo que mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JUAN ANTONIO BRACAMONTE GUERRERO, debidamente asistido por la abogada RONSANGELA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, y solicitó la citación por carteles, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 24 de mayo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de cartel de citación, procediendo el Secretario en fecha 02 de julio de 2018, a dejar constancia de haber fijado cartel de citación en la avenida principal de las Mercedes, entre Guaicaipuro y Carabobo, Edificio Forum, piso 9, Oficinas 9-A y 9-B, las Mercedes.-
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2018, compareció el ciudadano JUAN ANTONIO BRACAMONTE GUERRERO, debidamente asistido por la abogada RONSANGELA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, y solicito de designe defensor judicial de la parte demandada, designándose por auto de fecha 30 de julio de 2018, como defensor judicial al ciudadano GIANFRANCO DI LUDOVICO. Siendo notificado de su cargo en fecha 03 de agosto de 2018.
Aceptado el cargo en fecha 07 de agosto de 2018, por parte del abogado GIANFRANCO DI LUDOVICO, el Tribunal ante la solicitud de la parte actora de librar compulsa al defensor Judicial. Acordó por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, librar compulsa de citación. Siendo entregada al defensor en fecha 21 de septiembre de 2018.
En fecha 24 de septiembre de 2018, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO

Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que la parte intimada, no formulo oposición alguna dentro del lapso establecido para tal fin, considera necesario este Juzgado traer a colación, lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los efectos de la ausencia de oposición del Decreto Intimatorio por parte de la demandada, en el cual se establece que no se podrá formular oposición alguna vencido el lapso de 10 días establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, así como también genera los efectos de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte demandada fue intimada en la persona de su defensor judicial en fecha 21 de septiembre de 2018, por el ciudadano de Alguacil adscrito a este Juzgado, oportunidad en la cual se dejo constancia en autos de haberse cumplido con la debida intimación, lo que originó el inicio del lapso de 10 días de despacho, a los fines que la parte demandada hiciera oposición; y siendo que desde la fecha 22 de septiembre de 2018, hasta el día 05 de octubre de 2018, fecha en la cual fenecía el mismo, no consta en autos oposición alguna, toda vez que no es sino hasta el día 08 de octubre de 2018 cuando consigna escrito de oposición de manera extemporánea; de manera que este Tribunal observa que el referido lapso constituye un “lapso Procesal” tanto en su sentido restringido, como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto a que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto intimatorio a que se refiere la norma, determina, que esté, puede realizar oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo, resultando a todas luces sometido al imperio de la regla legal contenida en el articulo 202 eiusdem que establece lo siguiente:
“…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

En consecuencia este Juzgado procede de conformidad con el articulo 651, declara firme el Decreto Intimatorio de fecha 20 de marzo de 2018, quedando el mismo con efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada y por ende obligada la parte intimada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 487.000.000,00) por concepto de capital a que se refiere el contrato objeto de la presente litis.
SEGUNDO: la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.29.220.000, 00) por concepto de interés moratorio causados por el monto capital accionado en el numeral anterior, todo ello conforme a lo establecido en el documento de préstamo.
TERCERO: los intereses moratorios que siga devengando el capital accionado en el numeral Primero de la presente demanda.
CUARTO: las costas y costo que susciten con motivo del proceso. Calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Año 207º y 158º.
EL JUEZ.

ABG. NELSON JOSE CARRERO HERA.
EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO.
NJC/AC/YMC
Asunto: AP11-V-2018-000299

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