Decisión Nº AP11-V-2018-000241 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000241
Fecha09 Mayo 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCISCO GONCALVES JARDIM CONTRA SUCESIÓN P.V. GUZMÁN, INTEGRADA POR LOS CIUDADANOS PEDRO VICENTE GUZMÁN HERNÁNDEZ, FRANCISCO GUZMAN HERNÁNDEZ, ISABEL GUZMAN DE PRIETO OTTY, JOSEFINA GUZMAN HERNÁNDEZ DE IBARGUEN Y CARMEN GUZMAN DE IBARGUEN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000241
PARTE ACTORA: FRANCISCO GONCALVES JARDIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ y RAUL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.218 y 39.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión P.V. GUZMÁN, integrada por los ciudadanos PEDRO VICENTE GUZMÁN HERNÁNDEZ, FRANCISCO GUZMAN HERNÁNDEZ, ISABEL GUZMAN DE PRIETO OTTY, JOSEFINA GUZMAN HERNÁNDEZ DE IBARGUEN y CARMEN GUZMAN DE IBARGUEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-210.554, V-39.175, V-909.955, V-291.353 y V-267.416, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Sentencia Interlocutoria (Declinación de competencia).

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 07 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas), por el abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GONCALVES JARDIM, mediante el cual demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sucesión P.V. GUZMÁN, integrada por los ciudadanos PEDRO VICENTE GUZMÁN HERNÁNDEZ, FRANCISCO GUZMAN HERNÁNDEZ, ISABEL GUZMAN DE PRIETO OTTY, JOSEFINA GUZMAN HERNÁNDEZ DE IBARGUEN y CARMEN GUZMAN DE IBARGUEN; correspondiéndole previo sorteo respectivo de ley a este tribunal conocer de esta causa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, este tribunal le dio entrada a este asunto, y ordenó su anotación el los libros respectivos.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la demanda, previas las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II –
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión la parte actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de diciembre de 1972, bajo el Nº 27, Folio 164, Tomo 11, Protocolo 1º, que el ciudadano FRANCISCO GONCALVEZ JARDIM, adquirió de la Sucesión P.V. GUZMÁN, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno (Nº 01), ubicado en el piso 01 del Edificio “Residencias Caujarito”, situado en la parcela 129, entre las esquinas Castán y Palmita, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Avenida Sur de esta ciudad de Caracas.
2. Que el precio de la venta y de los derechos subrogados fue la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.500,00) actualmente la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (79,50 Bs.F), quedando un saldo a favor de los vendedores por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.387,50) actualmente la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (23,38 Bs.F), y para garantizar el pago de la referida cantidad, el demandante constituyó a favor de la Sucesión P.V Guzmán, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.274,75) actualmente la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (32,27 Bs.F), sobre el inmueble antes descrito, condicionado al pago de cinco (05) cuotas anuales y consecutivas de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.327,95) actualmente la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.32 Bs.F), cada una, venciendo la primera de ellas al año de protocolización del documento donde se constituye la referida hipoteca; cuyo vencimiento de la ultima de las cuotas lo fue el 04 de diciembre de 1977, fecha cierta para computar el lapso de prescripción de la obligación que garantiza el saldo del precio de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.387,50) actualmente la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (23,38 Bs.F), por lo que resulta evidente que a partir del vencimiento de esta ultima cuota comenzó a computarse el lapso de veinte (20) años como pauta la Ley, para que se produzca la prescripción de la acción real que nace del contrato de hipoteca sobre un préstamo garantizado con un bien inmueble; y
3. Que la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de esta acción, se encuentra prescrita; y es por lo que demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sucesión P.V. GUZMÁN, integrada por los ciudadanos PEDRO VICENTE GUZMÁN HERNÁNDEZ, FRANCISCO GUZMAN HERNÁNDEZ, ISABEL GUZMAN DE PRIETO OTTY, JOSEFINA GUZMAN HERNÁNDEZ DE IBARGUEN y CARMEN GUZMAN DE IBARGUEN, para que convengan en ello, o en su defecto sean condenados por el tribunal, en que la hipoteca convencional que en segundo grado pesa sobre el inmueble, ha quedado prescrita por haber transcurrido mas de veinte (20) años; razón por la cual el demandante quedó liberado del pago y en consecuencia extinguida la hipoteca.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto la competencia constituye un presupuesto procesal, en primer lugar, antes de entrar al conocimiento del fondo controvertido, este Tribunal debe pasar a revisar su competencia para conocer y decidir este asunto sometido a su consideración.
La vigente normativa atributiva de competencia en materia civil está contenida en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(...)”
(Resaltado del Tribunal)

De la lectura del libelo de demanda se observa que este proceso surgió en virtud de la constitución de una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.274,75), sobre el inmueble objeto de este juicio, condicionado al pago de cinco (05) cuotas anuales y consecutivas de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.327,95), siendo este ultimo el saldo adeudado, el cual no equivale ni a una unidad tributaria por cuanto actualmente cada unidad tributaria es equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (850,00 Bs.F).
Concatenando las premisas precedentemente establecidas, se evidencia que la competencia para conocer el presente asunto, por la cuantía en virtud de lo adeudado por la actora y cuya prescripción aspira, corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es menester destacar que la competencia por la cuantía concierne al orden público, las normas que la regulan no pueden ser derogadas por las partes y la incompetencia con fundamento en la cuantía, al ser advertidas, deben ser declaradas por el Tribunal, aún de oficio, por disposición del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido el indicado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente en razón de la cuantía, para seguir conociendo de la presente prescripción adquisitiva, ya que la competencia corresponde en este caso a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES JARDIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.558, contra la Sucesión P.V. GUZMÁN, integrada por los ciudadanos PEDRO VICENTE GUZMÁN HERNÁNDEZ, FRANCISCO GUZMAN HERNÁNDEZ, ISABEL GUZMAN DE PRIETO OTTY, JOSEFINA GUZMAN HERNÁNDEZ DE IBARGUEN y CARMEN GUZMAN DE IBARGUEN. En consecuencia, declina la competencia del presente asunto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-V-2018-000241
LRHG/JM/jCarla H.


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