Decisión Nº AP11-V-2009-000868 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Número de sentenciaPJ0102017000255
Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2009-000868
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2009-000868
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIEL CHUCHANI DAVARA, GRACIELA CHUCHANI DAVARA, JACOBO CHUCHANI DAVARA, ANA CHUCHANI DAVARA DE KLEIN integrantes de la Sucesión de YAIR JACOB SHUSHANI (CHUCHANI) y ROSA ALZAIBAR DE CHUCHANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-207.722, V-66.499, V-972.400, V-984.341 y V-298.765, respectivamente. La última de las nombradas, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.935.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLGA CAMPOS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.922.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.951.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.536.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2009, contentivo de demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) interpusieron los ciudadanos GABRIEL CHUCHANI DAVARA, GRACIELA CHUCHANI DAVARA, JACOBO CHUCHANI DAVARA, ANA CHUCHANI DAVARA DE KLEIN y ROSA ALZAIBAR DE CHUCHANI contra el ciudadano OMAR FLORES DUGARTE, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar oficio al SAIME y al CNE, a fines de que remitan el movimiento migratorio y el último domicilio del demandado. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación.
En fecha 1º de octubre de 2009, se libraron boleta de notificación al Ministerio Público y Oficios al SAIME y al CNE.
En fechas 14,19 y 21 de octubre de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación y los oficios mencionados.
Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2009, compareció la Abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente causa y solicitó a este Tribunal a nombrar experto de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del CNE, donde se evidencia que el ciudadano Omar Flores Dugarte, aparece con el estatus de fallecido.
Por escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010, la parte actora solicitó el nombramiento de expertos.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibieron resultas del SAIME donde se evidencia que el demandado no registra movimiento migratorios.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2011, se ordenó librar nuevo oficio al CNE a fines de solicitarle los datos del acta de defunción del ciudadano Omar Flores Dugarte. Siendo recibidas las resultas en fecha 18 de marzo de 2011.
En diligencias posteriores la parte actora solicitó la continuación de la presente causa, el nombramiento de expertos y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual, se negó la prosecución de la causa por cuanto la parte demandada no se encuentra a derecho, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a fines de pronunciarse en cuanto a la medida solicitada.
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2013, ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicados en prensa.
Por su parte, la Secretaria de este Tribunal, en fecha 9 de julio de 2013, dejó constancia de haber fijado el mencionado edicto en la cartelera del Tribunal.
Transcurridos los lapsos de Ley y por cuanto no compareció persona alguna, este Juzgado por solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, designó al Abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus Omar Flores Dugarte, para lo cual se ordenó su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificado el defensor judicial designado y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, este Tribunal ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Alguacil Miguel Peña, dejó constancia de haber citado el Defensor Judicial designado.
En fecha 11 de abril de 2016, el Abogado Eder Solarte, dio contestación a la demanda.
En fecha 9 de mayo de 2016, la Abogada Olga Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual debidamente publicado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 16 de junio de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, compareciendo la Abogada Olga Campos Belisario, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien designó al ciudadano Pedro Miguel Lollett Rivero como experto grafotécnico, para lo cual consignó carta de aceptación. Asimismo, este Tribunal fijó oportunidad para que el mencionado experto comparezca a prestar el juramento de Ley. Por cuanto la parte demandada no compareció, este Tribunal designó por dicha parte a la ciudadana María Sánchez Maldonado y por parte del Tribunal al ciudadano Raymond Orta, a quien se ordenó su notificación.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció el ciudadano Pedro Miguel Lollett Rivero, y aceptó el cargo de experto recaído en su persona jurando cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo.
Por su parte, en fecha 27 de junio de 2016, la ciudadana María Sánchez Maldonado, se dio por notificada del cargo de experto recaído en su persona.
Asimismo, en fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano Raymond Orta Martínez, se dio por notificado del cargo de experto al que fue designado.
En fecha 30 de junio de 2016, los ciudadanos María Sánchez Maldonado y Raymond Orta Martínez, juraron cumplir fielmente con las funcione inherentes al cargo al que fueron designados.
En fecha 11 de agosto de 2016, los ciudadanos Pedro Miguel Lollett Rivero, María Sánchez Maldonado y Raymond Orta Martínez, en sus caracteres de Expertos Grafotécnicos, consignaron Dictamen Grafotécnico, constante de diez (10) folios y anexos contentivos de planas gráficas representativas de las firmas examinadas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes y por cuanto la prueba de experticia fue recibida fuera del lapso probatorio, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de febrero y 13 de marzo de 2017, se dieron por notificada la parte actora y la parte demandada, respectivamente.
Así las cosas, en fecha 5 de abril de 2017, la parte actora consignó escrito de informes.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 1965, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, que el Señor YAIR JACOB SHUSHANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.559, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida ubicada en la Parroquia San José, Sección Anauco, Urbanización San Bernardino, manzana EK de la Avenida Los Próceres, distinguida con el Nº EK 10 en el plano de dicha Urbanización, hoy Nº 63 de dicha Avenida, con una superficie de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros (551,28 m2), con frente de dieciséis metros (16 m). Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Parcela EK-6 de la Urbanización San Bernardino y Callejón de líneas eléctricas en medio en diecisiete metros con noventa y ocho centímetros (17,98 m); SUR: Avenida Los Próceres; ESTE: Parcela EK-9, que fue de la misma Urbanización, luego de José María Isturiz y hoy es casa-quinta de Oceanía Arocha de Del Vecchio, en treinta metros con treinta y siete centímetros (30,37 m) y OESTE: Parcela EK-11, que fue de la misma Urbanización y hoy es casa-quinta propiedad de Rafael López, en treinta y ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (38,54 m).
• Que desde que el Sr. Yair Jacob Shushani adquirió el mencionado inmueble lo habitó con su esposa, Sra. Penina Davara de Shushani y sus hijos Gabriel, Graciela, Ana y Jacob, hasta el año 1984, en virtud de que el Sr. Yair Jacob Shushani, falleció el 28 de mayo de 1984.
• Que consta de acta de defunción del ciudadano Yair Jacob Shushani, la cual anexan al presente escrito, que el mismo estaba casado con la ciudadana Penina Davara de Shushani, de 76 años de edad, del hogar, natural de Jerusalén, deja bienes de fortuna y cuatro hijos.
• Que después de la muerte del ciudadano Yair Jacob Shushani y efectuada la correspondiente declaración sucesoral, la cual anexan, procedieron a mudarse del inmueble antes descrito y lo arrendaron a la Asociación Venezolana de las Artes del Fuego (AVAF) y posteriormente al Jardín de Infancia “Rayito de Estrella”.
• Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 7, cuya copia mecanografiada fue posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 3, que el ciudadano Yair Jacob Shushani, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Omar Flores Dugarte, el inmueble antes descrito. (Consigna documento marcado “E”).
• Que el ciudadano Yair Jacob Shushani, falleció el 28 de mayo de 1984, por lo que no puede una persona fallecida dar en venta un inmueble.
• Que en el mencionado documento se evidencia que la ciudadana Rosa Alzaibar de Shushani, en su carácter de esposa del vendedor, lo autoriza para que realice la venta; lo que es totalmente falso, por cuanto del acta de defunción se evidencia que el ciudadano Yair Jacob Shushani, era casado con la ciudadana Penina Davara de Shushani.
• Que en octubre de 2002, la ciudadana Josefina Belfort, quien está dedicada a la compra venta y demás ramos de la propiedad inmobiliaria y es amiga personal de la familia, se comunicó con ellos para informarles que tenía en sus manos un documento para conseguirle a un cliente un préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad del ciudadano Yair Jacob Shushani.
• Que al observar el documento se percató que había una anormalidad ya que aparece la ciudadana Rosa Alzaibar de Shushani, firmando en documento como esposa de Yair Jacob Shushani, siendo incorrecto ya que Rosa Alzaibar de Shushani es esposa de Jacobo Chuchani Davara, es decir el ciudadano Yair Jacob Shushani, era su suegro y el mismo ya había muerto.
• Que antes tales hechos el ciudadano Jacobo Chuchani Davara, asistió ante el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que ordenara lo conducente a fines de que se iniciara una averiguación y se practicaran las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
• La Fiscalía 54 inició la correspondiente averiguación penal y ordenó al CICPC a practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pero el 15 de mayo de 2006, se ordenó el archivo fiscal de la solicitud por cuanto ha sido imposible determinar los autores o responsables de los hechos narrados y no han surgido nuevos elementos para presentar una acusación formal en contra de ninguna persona.
• Que a la Fiscalía 54 llegó comunicación proveniente del Instituto de Previsión Social del Abogado, en la cual indican que el Abogado Jaime de Luis, no aparece inscrito en ese Instituto y que la matricula por él usada corresponde a Vicente Solva Maldonado, la Fiscalía no se pronunció ni investigó sobre esos hechos.
• Que es imposible que una persona fallecida, ciudadano Yair Jacob Shushani, aparezca ante el Notario Público del Estado Vargas, a suscribir documento de venta de un inmueble de su propiedad y que haya comparecido la ciudadana Rosa Alzaibar de Shushani a dar su consentimiento como esposa, cuando del acta de defunción se evidencia que el mencionado ciudadano estaba casado con la ciudadana Penina Davara de Shushani.
• Que por todo lo expuesto procede a tachar de falso por vía principal el documento que aquí consigna marcado “E”.
• Que fundamenta su demanda en los numerales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y en los hechos expuestos.
• Que procede la Sucesión de YAIR JACOB CHUSHANI y la Dra. ROSA ALZAIBAR BELFORT DE CHUCHANI, a demandar al ciudadano Omar Flores Dugarte, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.951, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en que es falso el documento de fecha 17 de febrero de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 81, Tomo 7, protocolizado posteriormente en fecha 14 de agosto de 2002, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 7.
• Que solicita al Juez se declare la nulidad por falso de ese documento y al declararse nulo ese documento, consecuencialmente se declare la nulidad de su protocolización de fecha 14 de agosto de 2002, ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 7.
• Que solicita se practique experticia grafotécnica, sobre las firmas de los ciudadanos Yair Jacob Shushani y Rosa Alzaibar de Shushani, que aparecen en el documento inserto en los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 17 de febrero de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 7, a fin de establecer la adulteración y falsificación de ellas.
• Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, sobre el cual se ha perpetrado la venta falsa.
• Que solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que lo asiste.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la validez jurídica del documento que se pretende invalidar.
• Que con base a las anteriores consideraciones solicita sea declarada sin lugar en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:

• Original de Documento Poder que le fue otorgado a las Abogadas Rosa Alzaibar y Olga Campos, ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento auténtico, producido en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Fernando Arvelo Morales y Yair Jacob Shushani, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 1965, bajo el Nº 20, folio 80, Protocolo Primero, Tomo 3.
Constituye esta prueba documento público, producido en original, por lo que se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Original de Acta de Defunción Nº 204, de ciudadano Yair Jacob Schuchani Schuchani.
Constituye esta prueba documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original de Planillas Sucesorales Nros. 1175, 1176, 1177, 1178 y 1179, de fecha 26 de marzo de 1985, expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas-Departamento de Sucesiones.
Constituye esta prueba documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

• Copia Certificada de Documento de compra-venta objeto de tacha, que aparece suscrito entre el ciudadano Yair Jacob Shushani y el ciudadano Omar Flores Dugarte, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 17 de febrero de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 7.
Constituye esta prueba documento autenticado, producido en copia certificada, que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero.
Constituye esta prueba documento público, producido en copias certificadas, que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Documento mediante el cual se procedió a aclarar los linderos del inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 7, Protocolo Primero.
Constituye esta prueba documento público, producido en copias certificadas, que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de expediente llevado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Constituye esta prueba documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Original de Documento de Arrendamiento suscrito entre la Sucesión Yair Chuchani y la Asociación Venezolana de las Artes del Fuego.
Constituye esta prueba documento autenticado, producido en copia certificada, que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Original de Documento de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jacobo Chuchani Davara, en representación de la Sucesión Yair Chuchani y el ciudaano Gilberto Liway Rodríguez, en donde se establece que el inmueble será para el uso único y exclusivo del Jardín de Infancia Rayito de Estrella, C.A.
Constituye esta prueba documento autenticado, producido en copia certificada, que al no ser impugnado se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 68 celebrado entre los ciudadanos Jacobo Chuchani Davara y Rosa Alzaibar de Shushani.
Constituye esta prueba documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
PRUEBAS JUNTO A LA CONTESTACIÓN:

El defensor judicial de la parte demandada no consignó prueba junto a la contestación a la demanda.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO

PARTE ACTORA:

• Mérito favorable de los autos.
Advierte este juzgador que está en la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, bajo el principio de comunidad probatorio, lo que en efecto se realizara en este fallo.
• Experticia Grafotécnica, debidamente evacuada, que es apreciada por este juzgador.
• Original de cédula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana Rosa Edelmira Alzaibar de Chuchani.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

PARTE DEMANDADA:

• Durante en lapso probatorio, el Defensor Judicial designado no promovió prueba alguna.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador observa, analiza y considera:
Necesario es traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Señala el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Establece el Código Civil:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Propone la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artícuilo 1380, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la TACHA del documento de fecha 17 de febrero de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 81, Tomo 7, protocolizado posteriormente en fecha 14 de agosto de 2002, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 7, bajo los argumentos de hecho antes especificados, cuya verificación para a precisar este juzgador seguidamente:
La parte demandante probó los siguientes hechos:
• Mediante documento instrumental pública, probo que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 1965, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, que el Señor YAIR JACOB SHUSHANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.559, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida ubicada en la Parroquia San José, Sección Anauco, Urbanización San Bernardino, manzana EK de la Avenida Los Próceres, distinguida con el Nº EK 10 en el plano de dicha Urbanización, hoy Nº 63 de dicha Avenida, con una superficie de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros (551,28 m2), con frente de dieciséis metros (16 m). Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Parcela EK-6 de la Urbanización San Bernardino y Callejón de líneas eléctricas en medio en diecisiete metros con noventa y ocho centímetros (17,98 m); SUR: Avenida Los Próceres; ESTE: Parcela EK-9, que fue de la misma Urbanización, luego de José María Isturiz y hoy es casa-quinta de Oceanía Arocha de Del Vecchio, en treinta metros con treinta y siete centímetros (30,37 m) y OESTE: Parcela EK-11, que fue de la misma Urbanización y hoy es casa-quinta propiedad de Rafael López, en treinta y ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (38,54 m).
• Que el Sr. Yair Jacob Shushani, falleció el 28 de mayo de 1984, según acta de defunción del ciudadano Yair Jacob Shushani, en la que se mencionada que el mismo estaba casado con la ciudadana Penina Davara de Shushani y deja bienes de fortuna y cuatro hijos.
• Que después de la muerte del ciudadano Yair Jacob Shushani fue efectuada la correspondiente declaración sucesoral, conforme a planillas de declaración y liquidación de Impuestos Sucesorales.
• Mediante prueba instrumental, probó que la Sucesión de Yair Jacob arrendaron el inmueble antes señalado, a la Asociación Venezolana de las Artes del Fuego (AVAF) y posteriormente al Jardín de Infancia “Rayito de Estrella”.
• Que consta en el documento tachado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 7, cuya copia mecanografiada fue posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 3, que el ciudadano Yair Jacob Shushani, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Omar Flores Dugarte, el inmueble antes descrito.
• Que el ciudadano Yair Jacob Shushani, falleció el 28 de mayo de 1984, por lo que no pudo suscribir el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 7, cuya copia mecanografiada fue posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 3.
• Que en el mencionado documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 7, cuya copia mecanografiada fue posteriormente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 3 se evidencia que la ciudadana Rosa Alzaibar de Shushani, en su carácter de esposa del vendedor, lo autoriza para que realice la venta.
• Que el ciudadano Yair Jacob Shushani, era casado con la ciudadana Penina Davara de Shushani, y no con la ciudadana Rosa Alzaibar de Shushani, quien es era su yerna, razón por la que no podía, esta última, suscribir con ese carácter la referida venta.
• Que antes tales hechos la Fiscalía 54 inició la correspondiente averiguación penal y ordenó al CICPC a practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pero el 15 de mayo de 2006, se ordenó el archivo fiscal de la solicitud por cuanto fue sido imposible determinar los autores o responsables de los hechos narrados y no han surgido nuevos elementos para presentar una acusación formal en contra de ninguna persona.
• Que a la Fiscalía 54 llegó comunicación proveniente del Instituto de Previsión Social del Abogado, en la cual indican que el abogado Jaime de Luis, no aparece inscrito en ese Instituto y que la matricula con este nombre que aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 7, cuya copia mecanografiada fue posteriormente protocolizada, corresponde a Vicente Silva Maldonado.
• Mediante experticia grafotecnica practicada en este juicio, que aprecia este juzgador, se concluyó que las firmas que aparecen en el documento tachado, atribuidas a Yair Jacob Shushani y a Rosa Alzaibar de Shushani, no se corresponden con las firmas autenticas de esas personas, es decir son falsas.
De lo anterior se desprende que la parte demandante, logró probar la verificación de los dos supuestos de hecho en lo que fundamentó la tacha del documento de fecha 17 de febrero de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 81, Tomo 7, protocolizado posteriormente en fecha 14 de agosto de 2002, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 7, contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, es decir probó que aún cuando es auténtica la firma del funcionario público, la que aparece como otorgante atribuidas a Yair Jacob Shushani y a Rosa Alzaibar de Shushani, son FALSAS y que fue falsa la comparecencia del otorgante Yair Jacob Shushani ante el funcionario, púes este falleció antes de este acto.
En virtud de lo antes expuesto la demanda de TACHA por vía principal debe prosperar y así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA por via principal propuesta por la GABRIEL CHUCHANI DAVARA, GRACIELA CHUCHANI DAVARA, JACOBO CHUCHANI DAVARA, ANA CHUCHANI DAVARA DE KLEIN, integrantes de la Sucesión de YAIR JACOB SHUSHANI (CHUCHANI) y por ROSA ALZAIBAR DE CHUCHANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-207.722, V-66.499, V-972.400, V-984.341 y V-298.765, respectivamente, contra el ciudadano OMAR FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.951. SEGUNDO: Se declara FALSO el documento de fecha 17 de febrero de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 81, Tomo 7, protocolizado posteriormente en fecha 14 de agosto de 2002, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 7. TERCERO: Se declaran NULOS el documento de fecha 17 de febrero de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 81, Tomo 7, y su protocolización efectuada en fecha 14 de agosto de 2002, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 7. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de junio de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2009-000868

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