Decisión Nº AP11-V-2015-000953 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000953
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., CONTRA CIUDADANO LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Cuotas De Condominio (Via Ejecutiva)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000953

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, anotada bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, quien actúa como administradora del condominio del edificio denominado RESIDENCIAS LA CIMA, ubicado en la Urbanización San Román, Calle Chivacoa con Avenida Panorama de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN CARABALLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.161.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía ejecutiva)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., mediante el cual demanda por cobro de cuotas de condominio al ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se citó a la parte demandada, según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 13 de enero de 2016 la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de enero de 2016 la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por la contraparte. En fecha 24 de febrero de 2016 se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 15 y 29 de marzo de 2016 fueron presentados escritos de promoción de pruebas por la parte actora y demandada, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2016, las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas. En fecha 14 de abril de 2016, se dictó resolución mediante la cual este tribunal se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el juicio. En fecha 25 de abril de 2016, se presentó escrito mediante el cual la parte demanda apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2016, la cual fue oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones al juzgado de alzada. En fecha 14 de junio de 2016 se agregaron a las actas resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fechas 11 de agosto de 2016 y 19 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escritos mediante los cuales solicita a este juzgado a dictar sentencia en la presente causa por lo que estando vencida para dictar sentencia de mérito en este asunto, este tribunal pasa a resolver el fondo del mismo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollarán a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que mediante contrato de administración celebrado en fecha 01 de octubre de 2003, fue designada como administradora del Edificio Residencial La Cima, situado en la Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Que el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 6-A, el cual tiene una área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (251,16 mts2) y sus linderos son: Norte: zona de circulación, escaleras, ascensores y apartamento 5-A; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada y vista hacia el edificio “B” y la plaza; y, Oeste: fachada oeste del edificio, tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el número 10, Tomo 44, Protocolo Primero.
3. Que al referido apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de dos enteros con trescientos sesenta y cuatro mil sesenta y seis millonésimas por ciento (2,364066%), según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 25 de octubre de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 44, Protocolo primero.
4. Que el demandado adeudaba por concepto de gastos de condominio la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 610.676,08), que comprenden los meses que van desde el junio de 2011 hasta el junio de 2015, ambos inclusive.
5. Que realizó múltiples gestiones para obtener el pago de las cuotas de condominio adeudadas, siendo las mismas infructuosas.
6. Que en virtud de lo anterior, la Junta de Condominio del mencionado edificio, mediante asamblea celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, le autorizó para demandar el cobro de las cuotas de condominio insolutas al propietario moroso.
7. Solicitó que se condene al demandado a pagar las siguientes cantidades: i) Bs. 610.676,08, por concepto de cuotas de condominio causadas y no pagadas; y, ii) las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitó que se ordene la indexación por corrección monetaria de las cantidades adeudadas.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que insiste y ratifica el alegato de ilegitimidad de la persona que presenta como apoderado de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., administrador del condominio del Edificio RESIDENCIAS LA CIMA, por no tener la representación que se atribuye, establecida en documento fundamental de la demanda.
2. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho; por no ser ciertos, ni ajustarse a la verdad procesal.
3. Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 610.676,08 por concepto cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2011, del año 2012, del año 2013, del año 2014, y los meses de enero a mayo del 2015.
4. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar, conceptos o rubros, contenidos en los 49 recibos de condominio, no derivados de la propiedad, debiendo excluirse todos aquellos conceptos que no deriven de gastos comunes de la comunidad, tales como intereses, gastos de cobranza y notificaciones que violan el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
5. Que en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, no se cumplió con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que no se conformó un quórum de mas de 30 propietarios, equivalente al 75% de la comunidad de propietarios.
6. Negó, rechazó y contradijo que deba cantidad alguna por concepto de indexación por cuanto el monto demandado, esta sobreestimado por lo señalado en el punto segundo, al incluirse en los recibos de condominio rubros que son improcedentes.
7. Que por todo lo anterior solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en todas sus partes.

- III -
DE LAS PRUEBAS ADQUIRIDAS POR EL PROCESO

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de la asamblea de copropietarios del Edificio Residencial La Cima, situado en la Calle Chivacoa, Urbanización san Román, Municipio Baruta, Estado Miranda, celebrada en fecha 03 de mayo de 2011 y libro original de asambleas del referido edificio donde se encuentra la original de la asamblea aquí promovida. Mediante dicha probanza la parte actora pretende demostrar que su representada es la administradora de dicho edificio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, y se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia fotostática simple del contrato de administración celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DATA HOUSE C.A. y la junta de condominio del Edificio Residencial La Cima, situado en la Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2003. Mediante dicha probanza la parte actora pretende demostrar que su representada es la administradora del referido edificio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, y le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia fotostática del acta de asamblea de propietarios del Edificio Residencial La Cima, situado en la Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta, Estado Miranda, celebrada en fecha 04 de mayo de 2011. Mediante dicha probanza la parte actora pretende demostrar que le fueron aprobadas las gestiones de cobranza insolutas de los recibos de condominio del apartamento Nro. 6-A. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene dicha copia como fidedigna de su original y se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4. Copia fotostática simple del documento de condominio del Edificio Residencial La Cima protocolizado ante la Oficina Registradora Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 10, Tomo 44, Protocolo primero de fecha 25 de octubre 1973. Mediante esta probanza se pretende demostrar de donde surge la obligación de todos y cada uno de los copropietarios de pagar los gastos comunes a razón de su verdadera alícuota que queda establecida en 2,3640664%. Al respecto, observa este sentenciador que la misma por ser emanada de la oficina de Registro Público se configura en plena prueba en la presente causa. Así se declara.-
5. Cuarenta y nueve (49) planillas o liquidaciones de condominio emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DATA HOUSE C.A., que corresponden a los meses que van desde junio del 2011 hasta junio de 2015, las cuales rielan a los folios que van desde 10 al 58. De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dichas liquidaciones tienen fuerza probatoria únicamente en lo referente a los gastos comunes establecidos en ellas. Así se declara.-
6. Copias fotostáticas simples de: i) sentencia definitivamente firme, emanada del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2011, y ii) sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2014. Mediante estas probanzas se pretende demostrar que la parte demandada ha reconocido la representación de la parte actora, reconocido la junta de condominio del Edificio Residencial La Cima como legal y que el mismo demandado fue condenado en una demanda de la misma naturaleza a la aquí ventilada. Este Tribunal observa que las mismas son impertinentes respecto del controvertido que aquí se dirime, pues no guardan relación con las cuotas condominiales insolutas aquí demandadas. Así se establece.-
7. Copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001. Por tratarse de una jurisprudencia y siendo que no tiene relación directa con el caso que nos atañe, la misma carece de valor probatorio en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.-
Los medios de prueba promovidos por la parte demandada fueron declarados inadmisibles en la oportunidad procesal correspondiente, siendo confirmada dicha decisión en alzada.
De los medios de prueba que anteceden, el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que la parte actora ostenta la cualidad de administradora del Edificio Residencial La Cima, situado en la Calle Chivacoa, Urbanización san Román, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde el 01 de octubre de 2003; ii) Que el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 6-A, el cual tiene una área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (251,16 mts2) y que le corresponde un porcentaje de 2,3640664% en los derechos y obligaciones derivadas del condominio; iii) que el demandado adeuda por concepto de condominio los meses que van desde junio de 2011 hasta junio de 2015; y, iv) que la Junta de Condominio del Edificio Residencial La Cima mediante acta celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, autorizó a la parte actora a intentar judicialmente el cobro de las cuotas de condominio insolutas.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL CONTROVERTIDO

En primer lugar se debe observar que todos y cada una de las defensas formuladas por la parte demandada, en relación con la legitimidad de la parte demandante, fueron oportunamente analizadas y resueltas en la decisión interlocutoria dictada en esta causa, con ocasión de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, tales defensas no pueden ser nuevamente analizadas con punto previo al mérito, tal como lo pretende la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se hace constar.
Establecido lo anterior, tenemos que se desprende del escrito de demanda se deduce que la pretensión de la actora se refiere al cobro de una serie de cuotas de condominio de los meses comprendidos desde junio de 2011, hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive, que alcanzan la cantidad total de Bs. 610.676,08 y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren en el presente expediente, correspondientes del apartamento distinguido con el número y letra 6-A, el cual tiene una área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (251,16 mts2) y sus linderos son: Norte: zona de circulación, escaleras, ascensores y apartamento 5-A; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada y vista hacia el edificio “B” y la plaza; y, Oeste: fachada oeste del edificio, propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal. Asimismo, en el artículo 13 eiusdem, se establece que todo copropietario está obligado a pagar las cuotas de condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son inherentes a la propiedad del inmueble, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente sus cuotas de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.

Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el cálculo de las facturas de condominio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda estuviese errado, ésto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de pagar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, de una revisión de autos no se evidencia que haya quedado probado que el demandado cumpliera con su obligación de pagar las cuotas de condominios reclamadas como insolutas por la parte actora.
Una vez establecido lo anterior, observa este tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en cuarenta y nueve (49) planillas de condominio no pagadas, correspondientes al lapso comprendido entre los meses de junio de 2011 hasta junio de 2015, las cuales rielan a los folios que van desde el 10 hasta el 58, ambos inclusive, las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda.
La obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

Igualmente, considera oportuno este tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
(Negrillas del Tribunal)

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, por ende se observa que los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde al demandado, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza. De igual forma, se observa que la alícuota individual establecida en los recibos de condominio esta representada en 2,69139100% y siendo que en documento de condominio aportado por la parte actora, como medio probatorio, queda establecida la misma de manera individual en 2,3640664%, se deja expresa constancia que esta última será la aplicada en el cálculo de la deuda. Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” y los gastos de cobranza que demanda, este tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar el condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

MES-AÑO RECIBO DE CONDOMINIO
Cuota Parte Gastos Total del Edificio (Comunes) Alícuota
Jun-11 Bs. 1.936,89 Bs. 81.930,65 2,3640664%
Jul-11 Bs. 1.733,40 Bs. 73.322,89 2,3640664%
Ago-11 Bs. 1.777,49 Bs. 75.187,92 2,3640664%
Sep-11 Bs. 1.785,03 Bs. 75.506,78 2,3640664%
Oct-11 Bs. 1.890,92 Bs. 79.986,09 2,3640664%
Nov-11 Bs. 1.970,90 Bs. 83.368,96 2,3640664%
Dic-11 Bs. 1.733,71 Bs. 73.336,06 2,3640664%
Ene-12 Bs. 1.772,96 Bs. 74.996,12 2,3640664%
Feb-12 Bs. 1.914,62 Bs. 80.984,20 2,3640664%
Mar-12 Bs. 1.879,02 Bs. 79.482,72 2,3640664%
Abr-12 Bs. 1.901,91 Bs. 80.450.99 2,3640664%
May-12 Bs. 2.065,89 Bs. 87.387,30 2,3640664%
Jun-12 Bs. 1.933,01 Bs. 81.766,42 2,3640664%
Jul-12 Bs. 1.994.43 Bs. 84.634,33 2,3640664%
Ago-12 Bs. 2.162,52 Bs. 91.474,74 2,3640664%
Sep-12 Bs. 2.350,53 Bs. 99.427,39 2,3640664%
Oct-12 Bs. 2.132,89 Bs. 90.221,45 2,3640664%
Nov-12 Bs. 2.389,32 Bs. 101.068,24 2,3640664%
Dic-12 Bs. 2.095,60 Bs. 88.643,93 2,3640664%
Ene-13 Bs. 1.779,69 Bs. 75.280,89 2,3640664%
Feb-13 Bs. 1.602,78 Bs. 67.797,90 2,3640664%
Mar-13 Bs. 2.021,36 Bs. 85.503,33 2,3640664%
Abr-13 Bs. 1.697,27 Bs. 71.794,54 2,3640664%
May-13 Bs. 2.185,34 Bs. 92.439,88 2,3640664%
Jun-13 Bs. 2.454,95 Bs. 103.844,55 2,3640664%
Jul-13 Bs. 2.549,09 Bs. 107.826,49 2,3640664%
Ago-13 Bs. 3.145,32 Bs. 133.047,15 2,3640664%
Sep-13 Bs. 3.335,99 Bs. 141.112,21 2,3640664%
Oct-13 Bs. 3.054,30 Bs. 129.196,72 2,3640664%
Nov-13 Bs. 3.299,43 Bs. 139.565,98 2,3640664%
Dic-13 Bs. 3.292,76 Bs. 139.283,93 2,3640664%
Ene-14 Bs. 3.693,73 Bs. 156.244,68 2,3640664%
Feb-14 Bs. 3.066,87 Bs. 129.728,73 2,3640664%
Mar-14 Bs. 3.020,26 Bs. 127.756,85 2,3640664%
Abr-14 Bs. 3.556,74 Bs. 150.450,09 2,3640664%
May-14 Bs. 3.709,96 Bs. 156.931,24 2,3640664%
Jun-14 Bs. 4.074,04 Bs. 172.331,80 2,3640664%
Jul-14 Bs. 3.790,81 Bs. 160.351,39 2,3640664%
Ago-14 Bs. 4.211,21 Bs. 178.134,06 2,3640664%
Sep-14 Bs. 4.299,93 Bs. 181.887,23 2,3640664%
Oct-14 Bs. 4.227,46 Bs. 178.821,61 2,3640664%
Nov-14 Bs. 4.931,88 Bs. 208.618,49 2,3640664%
Dic-14 Bs. 5.830,85 Bs. 246.645,10 2,3640664%
Ene-15 Bs. 5.548,94 Bs. 234.720,12 2,3640664%
Feb-15 Bs. 6.671,75 Bs. 282.214,83 2,3640664%
Mar-15 Bs. 6.709,01 Bs. 283.791,22 2,3640664%
Abr-15 Bs. 6.571,77 Bs. 277.985,66 2,3640664%
May-15 Bs. 8.279,83 Bs. 350.236,77 2,3640664%
Jun-15 Bs. 9.308,42 Bs. 393.746,05 2,3640664%
TOTAL Bs. 159.349,11 Bs. 6.740.466.67

De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye, que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de junio de 2011, hasta el mes de junio de 2015, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349.11). Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve Bolívares con once céntimos (Bs. 159.349.11), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, desde la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 159.349.11), por concepto de cuotas de condominio insolutas.
TERCERO: Se niega el cobro de los gastos de cobranza, intereses moratorios y gastos no comunes incluidos por la parte actora en las facturas de condominio.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve Bolívares con once céntimos (Bs. 159.349.11), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000953


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