Decisión Nº AP11-V-2018-000254 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2018

Número de sentenciaPJ0072018000062
Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000254
PartesCHARBEL KALIM MASSAAD VS. JOSE GOMES CANTANTE Y DIOLINDA CORREIA
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000254
PARTE ACTORA: CHARBEL KALIM MASSAAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.299.414.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 50.194.
PARTE DEMANDADA: JOSE GOMES CANTANTE y DIOLINDA CORREIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-697.710 y E-697.711.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibida como ha sido la presente demanda que por Prescripciòn Adquisitiva intenta el ciudadano CHARBEL KALIM MASSAAD contra los ciudadanos JOSE GOMES CANTANTE y DIOLINDA CORREIA. De la lectura efectuada al libelo de la demanda presentado por el abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 50.194, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHARBEL KALIM MASSAAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.299.414, se evidencia que la pretensión incoada se circunscribe a la posesión pacifica por más de veinte (20) años del inmueble donde habita, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, cruce con El callejón El Hatillo, Edificio Monte Ararat, piso cuatro (4), apartamento Cuatro raya “D” (4-D), sin que medie interrupción, perturbación, desposesión y ante la ausencia del legitimo propietario.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Asimismo, en la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Ahora bien, cabe destacar que la prescripción adquisitiva constituye el procedimiento idóneo para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo determinado por la ley; entendiéndose con tal figura adjetiva el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a través de la posesión a título de dueño durante ese tiempo.

La norma que rige esta posibilidad de accionar , articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, es clara al establecer como uno de los requisitos concurrentes para su procedencia la “…Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”, la cual es y debe entenderse como un requisito distinto a la Certificación de Gravámenes.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente (sic) Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...)
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se desprende que la parte actora no consignó la “…Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”, de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, lo ajustado en derecho es que la parte accionante consigne la aludida certificación, conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido que se aplica en este proceso de manera analógica, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) 06 de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de federaciòn.

LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.



En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000254

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez

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