Decisión Nº AP11-V-2014-000976 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000976
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDINA MANCINI DE BIASE VS. MORELLA DEL CARMEN MALAVE
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
Asunto: AP11-V-2014-976
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: DINA MANCINI DE BIASE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.727.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MAIBELYN NINON GONZALEZ MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.014.
PARTE DEMANDADA: MORELLA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.321.176.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MERCEDES BENGUIGUI Y ALOSIA PEÑA SINCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 12.860, respectivamente.
MOTIVO: desalojo (local comercial).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO:
-I-
ANTECEDENTES

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 31/01/2014, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Segundo Municipal, siendo admitida en fecha 06/02/2014, por los tramites del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada por el Ejecutivo Nacional en el año 1999.
Una vez efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada según actuación del alguacil de fecha 25/03/2014 (folio 56) y siendo infructuosa su labor, previa petición de la parte actora, en fecha 07/04/2014 y 22/04/2014 se acordó el emplazamiento en prensa de la parte demandada, publicaciones que fueron agregadas a los autos en fecha 29/04/2014.
Por medio de diligencia de fecha 22/05/2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de emplazamiento conforme lo previsto en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/06/2014, comparecieron al proceso las profesionales del derecho MERCEDES BENGUIGUI y ALOYSIA PEÑA SINCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 12.860, respectivamente, en representación de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE DE BIASE, parte demandada en la litis según poder adjunto a los folios 83 al 86 y se dieron por citadas en nombre de su representada.
En fecha 19/06/2014, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales procedieron a dar contestación a la demanda, interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 340 del Código Procesal Civil concatenado con el ordinal 6° del artículo 346 ibídem, rechazaron la estimación de la cuantía establecida por su contraparte en el libelo y plateando la reconvención de la demanda a tenor del artículo 888 del Código Adjetivo Civil (folios 88 al 103).
Mediante providencia de fecha 30/07/2014, el A-quo procedió adecuar la causa al juicio oral contenido en el artículo 859 del Código Procesal Civil, conforme lo establecido en el artículo 43 y la disposición primera derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, otorgándole a la parte demandante cinco (05) días de despacho, siguientes a la publicación del referido auto, para convenir o contradecir, la cuestión previa que le fue opuesta.
En fecha 08/07/2014, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y contestación a la reconvención de la demanda planteada por su contraparte.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/06/2014, el Juzgado de la causa declinó la competencia en la causa en virtud de la cuantía, remitiéndose el expediente adjunto a oficio al Juzgado Distribuidor respectivo, siendo recibido por este Tribunal en fecha 05/08/2014, auto donde el Juez Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12/10/2014, la parte demandada consignó escrito de pruebas y en fecha 24/09/2014, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de la causa, con el propósito que remitiera a este Juzgado el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 22/05/2014 hasta el 05/08/2014.
En fecha 08/10/2014, la parte demandada consignó escrito de prueba y por auto de fecha 31/10/2014, se agregó al expediente el oficio No. 6174-2014 de fecha 23/10/2014, proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del cómputo solicitado en fecha 24/09/2014.
Luego de una serie de diligencias de las partes alusivas a las pruebas consignadas al expediente, en fecha 16/07/2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria ordenadora del proceso, a fin de darle certeza jurídica a las partes sobre los lapsos procesales, otorgándole a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente a la última de su notificación, con el propósito que consignen las pruebas documentales que dispongan, adjunto a la lista de testigos en caso de promoverlos según los requisitos contentivos en el juicio oral en virtud de la adecuación efectuada en el proceso.
Asimismo, el Tribunal ordenó en dicho auto:

“…El emplazamiento de las partes al segundo (2°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes concedido, para que se realicen los actos que estaban en curso al momento de que se ordenó tramitar el presente expediente bajo el procedimiento oral, entiéndase que quedan emplazados para la audiencia preliminar, en donde se debe resolver la cuestión previa opuesta, se deben evacuar las pruebas que las partes promuevan, y se providenciará la reconvención planteada por la demandada, hasta que en la causa se produzca la contestación de la reconvención. Cúmplase (…) En virtud de lo decidido en ésta oportunidad, se ha emitido fuera de la oportunidad legal, éste Juzgado ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En fecha 07/10/2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión antes indicada y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado según boleta librada en fecha 08/10/2015, actuación que fue imposible efectuase de manera personal y fue necesario la publicación de un cartel de notificación en prensa, tal como consta de diligencia de fecha 15/02/2015 y nota de secretaria de fecha 17/02/2016.
Mediante escrito de fecha 23/02/2016, la parte demandada consignó escrito de pruebas y posteriormente en fecha 01/03/2016, dicha apoderada solicitó al Tribunal fije la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01/03/2016, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial al inmueble objeto de litigio y en fecha 04/03/2016, la parte demandada solicitó al Tribunal fuera desestimado tal petición en virtud del presunto vencimiento del lapso de pruebas.
Previa petición la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 03/05/2016, fijo al segundo (2do) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar en la causa, en fecha 16/05/2016, la parte demandada se dio por notificada del auto y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 14/07/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y según diligencia de fecha 20/07/2016, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la parte actora sobre el auto de fecha 03/05/2016, posteriormente en fechas 25/07/2016, 22/09/2016 y 05/10/2016, la parte demandada solicitó la notificación por cartel de su contraparte.
Asimismo en fecha 11 de noviembre de 2016, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada.
Igualmente en fecha 25 de noviembre de 2016, se libro boleta de notificación a la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 11 de noviembre de 2016 se dicto sentencia.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicito al tribunal pronunciamiento sobre la cuestión previa y la admisibilidad o no de la reconvención propuesta.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro inadmisible la reconvención propuesta en fecha 19 de junio de 2014.
Por ultimo en fecha 17 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento en relación con la cuestión previa promovida en la presente causa.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

La representación judicial de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos V-8.321.176, en su escrito de cuestiones previas señalo lo siguiente:
Opone como Cuestión Previa la prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, que señala lo siguiente el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340. El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente: “el libelo de la demanda deberá expresar:
9º) la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de su asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicara todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicaciones de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”
El legislador ha impuesto una obligación a la partes de suministrar al Tribunal la dirección que se tendrá como su domicilio procesal a los efectos de que pueda el Órgano Jurisdiccional practicar las notificaciones, citaciones o intimaciones.
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE señala que:
“… la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de la citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, es indiscutible…” ..” no hay momento preclusivo para el demándate ni para el demandado, a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este articulo esta preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función publica y del interés común de las partes…”.
La parte actora en el libelo de la demanda, no señalo su domicilio procesal, incumplimiento así con la norma contenida en el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º, del artículo 340 eiusdem, relativa a la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Juzgador a analizar la procedencia del defecto señalado por la parte demandada, del cual manifiesta adolece el libelo de demanda:
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar el libelo de la demanda presentado por la Abogada MAIBELYN NINON GONZALEZ MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.014, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DINA MANCINI DE DE BIASE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.552.323, evidenciándose de su contenido que la parte actora señaló expresamente que su domicilio procesal era el siguiente: los Chorros, Urbanización El Rosario Calle el Danubio o Transversal Nº 10 e identificada con el Nº 12 Villa Dina, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda; y asimismo el Alguacil Titular dejo constancia que en fecha 30 de enero de 2017, se traslado a la dirección antes descrita a los fines de notificar a la parte actora, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en el ordinal 9º del referido artículo, concatenado con el artículo 174 eiusdem, y por cuanto la misma demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, en virtud de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley,-
En consecuencia, forzosamente debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva Civil, en relación al defecto de forma del libelo por carecer del requisito previsto en el Ordinal 9º del artículo 340 ejusdem. Una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem. Una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-000976

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