Decisión Nº AP11-V-2017-000081 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000081
Distrito JudicialCaracas
PartesAGENCIA ADUANERA KORALUD 2000 C.A., CONTRA ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAISA URIMARE R.L.,
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000081

PARTE
DEMANDANTE: AGENCIA ADUANERA KORALUD 2000, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2004, inscrito bajo el No. 16, Tomo 25-A.

APODERADO
PARTE
DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMIREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.149

PARTE
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAISA URIMARE R.L., registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 20, folio 106, tomo 01; representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL TOBILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-11.561.490.

APODERADOS
PARTE
DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA ADUANERA KORALUD 2000, C.A., a través del cual demandó por acción de resolución de contrato a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAISA URIMARE R.L., cuyo conocimento correspondió en Distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 16 de septiembre de 2015.

Seguidamente, y visto que en el contrato establecido por las partes se señaló que toda controversia o diferencia relativa al contrato se resolvería por un Tribunal de domicilio en la ciudad de Caracas, el mencionado Juzgado se declara incompetente para conocer la causa en razón del territorio, y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 974 de fecha 13/11/2015.

Razón por la cual es distribuida en fecha 20 de enero de 2017, y correspondió su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2017, se admite cuanto ha lugar en derecho y emplaza a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAISA URIMARE R.L., la cual se encuentra representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL TOBILA JIMENEZ, ut supra identificados.

En fecha 30 de mayo de 2018, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de practicar la citación ordenada.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó la sociedad mercantil AGENCIA ADUANERA KORALUD 2000 C.A., en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAISA URIMARE R.L., ambas plenamente identificadas en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-V-2017-000081
MPR/LRG/GAGA

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