Decisión Nº AP11-V-2014-000891 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000069
Número de expedienteAP11-V-2014-000891
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000891


DEMANDANTE: La ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.507.742.

DEMANDADO: El ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.030.129.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Elda Zenaida Barrera y Luis Enrique Pichardo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.929 y 32.991 respectivamente. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Ediczon José Moran Sandrea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.319.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.

- I -
Antecedentes

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado Luís Enrique Pichardo López, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, demandó al ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, por acción mero declarativa de concubinato.

1. Alegatos Parte Actora:

• Manifestó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que desde el 15 de abril de 2011, su representada inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, estableciendo su residencia en una habitación ubicada en el apartamento 38, piso 13, del Edificio Torre Liliana, Avenida Baralt, Esquina de Balconcito, Parroquia Altagracia, Avenida Oeste 5, Caracas.

• Que en fecha 01 de octubre de 2011, decidieron de mutuo acuerdo, mudarse a un anexo de dos (2) habitaciones, ubicado en el barrio González Cabrera, Santa Ana, Carretera El Junquito, Kilómetro 7, Calle Fe y Alegría, Casa Gamar, Piso 1, Apartamento 2, el referido inmueble lo compartían con el ciudadano Rafael Pichardo López, padre de su mandante.

• Que desde el comienzo de su relación fueron social y públicamente aceptados, tenidos como pareja y tratados así por sus respectivas familias, desenvolviéndose de igual forma en el seno de su hogar, socorriéndose mutuamente, contribuyendo con los gastos y cargas de la comunidad.

• Que de esa unión concubinaria adquirieron algunos enseres básicos.

• Que durante la unión estable de hecho el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, adquirió un vehículo Placa: FBH27L, Marca: Toyota, Modelo Toyota Meru M/Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2005, Color: Rojo, Capacidad: 5 puestos, 600Kgs, 2 ejes, Serial Carrocería: 9FH11UJ9059006343, el cual aparece identificado como su propiedad en un balance general del referido ciudadano al 15 de junio de 2012, según consta de documento que consignó marcado con la letra F.

• Que en el mes de julio de 2012, se mudaron a la Urbanización Colinas de Turumo, Avenida Turumito con calle Razetty, Quinta 171, piso 01, apartamento 02, Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble que pretendían comprar, lo cual no se pudo concretar en virtud de una serie de problemas que ocurrieron con el propietario y administrador del inmueble, trayendo como consecuencia su desocupación. Seguidamente alegó que el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, declaró ante la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, que se encontraba habitando para esa fecha en el inmueble antes descrito.

• Alegó también que en fecha 14 de febrero de 2013, formalizaron la compra de un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Ávila, Edificio Las Terrazas “B”, Piso 7, Apartamento 72, Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual comenzaron a hacer uso en fecha 21 de febrero de 2013, donde habitaron de forma permanente, pública y notoria, haciendo vida en común.

• Que la relación entre su mandante y su pareja se mantuvo armoniosa hasta que a comienzos del mes de abril de 2014, el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, tomó una actitud totalmente agresiva e incomprensible con su representada maltratándola verbal y mentalmente, sacándole sus objetos personales de la habitación principal y cerrándola con llave, impidiéndole el uso de sus enseres personales, lo que llevó a su representada a presentar denuncia ante la Fiscalía, lo cual consta en acta que consignó marcada con la letra “N”.

• Seguidamente alegó que a pesar del compromiso suscrito y firmado por el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, la actitud violenta y desconsiderada por parte del referido ciudadano, en contra de su representada, llegó al colmo cuando el día viernes de 27 junio de 2014, el demandado cambió la cerradura y le lanzó al pasillo alguna de sus pertenencias personales, lo cual consta en denuncia y medida de protección dictada por la Unidad contra la Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Sucre, la cual anexó en copia marcada con la letra “Ñ”.

• Que consignó constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se deja constancia, que vivieron en esa comunidad, siendo ese su último domicilio conyugal, el cual consignó marcado con la letra O, y constancia de residencia emitida por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Las Terrazas “B”, el cual consignó marcado con la letra “P”.

• Que el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, se comportó en todo momento como el esposo de su representada por cuanto consta en la póliza de seguros, que consignó al efecto marcada con la letra “Q”, en la cual declaró que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, es su cónyuge.

• Que se evidencia de la constancia de estudios, la cual consignó en copia marcada con la letra “R” que el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, estaba autorizado para llevar y retirar del colegio a la hija de su mandante.

• Que existió el socorro mutuo y ayuda económica entre ambos, especialmente el de su mandante hacia el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, en cuánto a la manutención del hogar común, en virtud de que el referido ciudadano estuvo desempleado por un largo tiempo.

• Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.

• Que quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es por lo que demandó al ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, para lograr la certeza jurídica en la relación concubinaria de la cual formó parte.

La demanda fue admitida por este Tribunal por providencia de fecha 30 de julio de 2014, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, acordándose el emplazamiento del ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, a fin de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, para que diera contestación a la demanda y opusiera a la misma las defensas y excepciones que considerara convenientes.

En fecha 07 de agosto de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 30 de julio de 2014, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación mediante edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente juicio. Se libró edicto.

En fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación. Seguidamente consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa al demandado y la respectiva notificación al Ministerio Público.

En fecha 06 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares del edicto publicado en prensa.

En fecha 10 de octubre de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de octubre de 2014, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto librado en el presente juicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha en fecha 31 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, consignando al efecto la respectiva compulsa.

En fecha 07 de agosto de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Agotadas las gestiones relativas a la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, librándose al efecto los respectivos carteles en fecha 25 de noviembre de 2014. Seguidamente el ciudadano Alguacil de este Circuito judicial dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, consignando dicha boleta a los autos debidamente recibida y firmada.

La Secretaria titular de este Juzgado dejó expresa constancia en fecha 22 de enero de 2015, de haberse dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2015, el abogado Ediczon José Moran Sandrea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, se dio por citado en nombre de su representado y consignó el instrumento poder que le acredita el referido mandato.

2. Alegatos Parte Demandada:

En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual quedaron expuestos los siguientes argumentos:

• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos narrados ni la pretensión de la parte actora.

• Adujo que en fecha 12 de enero de 2011, su representado conoció a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, e iniciaron una relación de amistad la cual se fue alargando durante seis (06) meses en el tiempo, hasta que en fecha 29 de julio de 2011 comenzaron a tener una relación sentimental, sin llegar ha concretar ni darle sentido a una relación de convivencia en pareja.

• Negó que su mandante pidió matrimonio a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, que si bien es cierto salían a pasear y sacaban a la hija de la ciudadana antes mencionada, ya que por razones personales, era lógico que no se podía quedar sola.

• Alegó que es cierto que para le fecha del cumpleaños de la hija de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, su mandante ayudó a organizar el cumpleaños, lo cual estimó conveniente sin que dicha colaboración llegara a comprometer a ninguno de los dos, por cuanto lo que existía entre ambos era solo una amistad, dado que para esa fecha no existía entre ellos una relación de pareja.

• Negó que su mandante haya vivido en una habitación que alquiló en la Avenida Baralt, esquina de Balconcito, Avenida Oeste 5, Torre Liliana.

• Alegó además que el vehiculo propiedad de su representado no era utilizado conjuntamente con la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, en virtud que el referido vehiculo lo utilizaba su mandante para trasladarse a su trabajo ubicado en Charallave, Estado Miranda.

• Que en fecha 12 de octubre de 2011, es cuando su mandante consolida una relación de pareja con la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, conviniendo en mudarse a un anexo de dos (2) habitaciones, ubicado en el barrio González Cabrera, Santa Ana, Carretera El Junquito, Kilómetro 7, Calle Fe y Alegría, Casa Gamar, Piso 1, Apartamento 2, cumpliendo su mandante con el pago de los servicios así como el canon de arrendamiento.

• Que desde el 12 de enero de 2011, hasta el 18 de noviembre de 2011, no se habían decidido ni consolidado en tener una relación de pareja ni mucho menos de convivencia. Es decir que pasaron diez (10) meses cuya relación no era estable ni permanente, ni con intensidad de posible conversión con fines de ejercer una unión concubinaria.

• Alegó que durante los meses siguientes diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, fueron meses de poca relación personal la cual fue interrumpida, debido a los inconvenientes que surgieron, por parte de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, en razón de que no trabajaba y los gastos de bienes de compra de utensilios del hogar, pago del canon de arrendamiento y servicios públicos, corrieron por cuenta de su mandante, quien continuamente le reclamaba que tenia que trabajar, produciendo un distanciamiento en la relación, y durante ese tiempo su representado se fue a vivir a casa de su mamá donde anteriormente vivía.

• Negó que su mandante compró un vehiculo el cual haya identificado de su propiedad.

• Que durante ese tiempo de rompimiento de la relación ambos ciudadanos tuvieron un rencuentro, y se fueron a vivir a la Urbanización Cumbres de Turumo, Avenida Turumito, Quinta 171, Piso 01, Municipio Sucre, Estado Miranda. Pero que nuevamente la convivencia fue imposible, no permitiendo continuar con la relación, separándose nuevamente.

• Alegó que durante la separación, su mandante realizó la compra de un apartamento ubicado en la Avenida principal de Palo Verde, Tercera Etapa, Terrazas “B”, Urbanización Palo Verde, Manzana 541-23, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya compra quedó registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 2013, 286, asiento registral Nro. 1 del inmueble con el Nro. 238.13.9.1.12607, libro de folio real año 2013.

• Que canceló la compra del inmueble con dinero propio de su peculio mediante una cuota inicial de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) y el saldo de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mediante un préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, durante un plazo de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de protocolización -a saber- el 13 de enero de 2013, alegando además que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, no colaboró, ni abonó ningún tipo de pago para la adquisición de dicho inmueble.

• Que después de la compra del inmueble antes señalado, su poderdante realizó gestiones para mudarse, concretando la mudanza en fecha 25 de mayo de 2013, una vez que obtuvo la autorización de la Junta de Condominio.

• Que en fecha 30 de mayo de 2013, su mandante decidió llamar a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, para que fuese al apartamento donde conversaron nuevamente y decidieron convivir juntos en el referido inmueble. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2013, su mandante le propuso a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, viajar al Perú con su hija.

• Que a su regreso las cosas continuaron igual, y ninguno toleraba al otro, sus actitudes personales, produjeron nuevamente otra ruptura en la relación, tomando ambas partes actitudes agresivas que condujeron a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, a proponer denuncia ante la Sala de Mediación y Consolidación de la Dirección de Capacitación Social de la Alcaldía Metropolitana, lo que produjo un acuerdo entre las partes, siendo firmado y aceptado por ambos. Convinieron en que le diera seis (06) meses sin presión ni coacción para mudarse, hasta tanto decidieron que viviría en el cuarto de la parte de arriba y su mandante en la de abajo, transcurriendo dicho lapso sin que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, diera cumplimiento a dicho convenimiento, y aunado al hecho que anteriormente su mandante había conseguido en la gaveta de la referida ciudadana un cilindro nuevo con cuatro llaves, con la intención de cambiar el cilindro y dejar afuera a su representado, declarando sobre ello ante la Fiscalía Ciento Treinta del Ministerio Público.

• Que en fecha 18 de junio de 2014, su mandante llamó al padre de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, para que fuese a buscar las pertenencias de dicha ciudadana en virtud de que la misma tenia seis (6) días que no iba al apartamento.

• Que en fecha 27 de junio de 2014, interpuso denuncia por ante el Departamento de Violencia de Genero, de la Policía Municipal de Sucre y dicho organismo otorgó una medida de restricción, la cual fue acatada por ambas partes.

• Negó el hecho alegado por su contraparte referido a que la manutención del hogar fue producto del trabajo de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, ya que la referida ciudadana no trabajaba, y la manutención corría por cuenta de su mandante quien siempre ha trabajado en la empresa Constructora Puente Tierra 3000 C.A., desde el 15 de enero de 2008, en condición de propietario de dicha empresa.

• Negó que entre su mandante y la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, haya existido una vida permanente, pues solo duró un (1) año y carente de cohabitación y continuas interferencias, finalizando definitivamente la relación entre ambos ciudadanos en fecha 27 de junio de 2014.

3. Del lapso probatorio:

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de esta facultad, así este Tribunal en fecha 06 de abril de 2.015, agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2.015, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 13 de abril de 2.015 y complementadas por auto de fecha 16 de abril de 2015, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas en la parte motiva del presente fallo.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Punto Previo -
- De la Confesión Ficta -
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la presente controversia, a cuyo efecto, considera pertinente comenzar emitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora referente a la supuesta confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, por lo que, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del citado Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 184 de fecha 05 de febrero de 2002, ha señalado que “…la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo…”.

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa al folio 127 al 133 de la primera pieza de este expediente, que el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder dándose por citado en fecha 30 de enero de 2015. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, el día 03 de febrero de 2.015, y feneció el día 05 de marzo de 2.015, evidenciándose que en fecha 23 de febrero de 2.015, la parte demandada consignó escrito de contestación. Por lo que no se cumple el primero de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

Por lo que, al no cumplirse el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta, este Juzgador advierte que es innecesario entrar a analizar el segundo de los supuestos. Así se decide.
En consecuencia, la solicitud de la parte actora sobre la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada resulta IMPROCEDENTE y así se decide.

- Del Mérito de la Controversia –

Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

La pretensión de la parte actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ y MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, desde el año 2.011, y que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, sin procrear hijos, hasta comienzos del mes de abril de 2014, fecha en que terminaron la relación.

Frente a ello, la asistencia judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda; no obstante ello, no aportó medios de prueba para sustentar su defensa.

Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas sin vínculo matrimonial (solteras, divorciadas o viudas) o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y tratan con esa condición y no aparezcan visibles elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos; por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó los siguientes medios probatorios:

Siguiendo este orden argumentativo, puede apreciarse que la parte demandante logró demostrar, a través de la mayoría de los medios probatorios que aportara al proceso la relación de pareja que la vinculó con el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI. En cambio, la asistencia judicial de la parte demandada no aportó a los autos medios probatorios que desvirtuaran la relación de convivencia ininterrumpida que alega la parte demandante.

o De conformidad con lo previsto por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada y manifestó la voluntad de su poderdante de absolver las mismas, a objeto de demostrar los hechos que sustentan su pretensión. Con respecto a las posiciones juradas formuladas por la parte actora es indispensable tener claro de que se trata la formulación de las posiciones juradas para tenerlas como tal. Así tenemos que las preguntas o posiciones formuladas, acerca de los hechos de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya hayan sido preguntados. La pregunta asertiva significa, que pueda ser respondida categóricamente: “si” o “no”, ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición. La ley ordena hacer la pregunta en forma de aserto (es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama), produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para el; por otro lado las preguntas inquisitivas, es decir aquellas que no pueden ser respondidas bajo la alternativa de si o no, están prohibidas para el interrogante, la razón estriba en que estas preguntas pretenden obtener una información a la cual no siempre se tiene derecho y que haría sumamente peligrosa u onerosa la suerte del absolvente. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas - 2005, pp. 256-257).

Dicho esto, se puede observar al acta cursante al 349 del expediente (pieza I), que la parte demandante formuló 13 preguntas, y la realización de la mayoría de las preguntas se respondieron sin tomar en cuenta la forma de aserto que establece la ley. De igual forma, la parte demandada formuló 15 preguntas y sólo la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Décima Segunda y Décima Quinta se contestaron de forma asertiva, la realización del resto de las preguntas se efectuó sin tomar en cuenta la forma de aserto que establece la ley, sin lo cual no se puede lograr una confesión por tenerse a estas como preguntas inquisitivas; aun cuando se obtiene una respuesta esta desnaturaliza la prueba como tal, por tales motivos se desecha la prueba de posiciones juradas, y no se le da ningún valor probatorio, por desnaturalizar el sentido de la misma. Así se decide.

o Factura Nº 00034744, de la tienda Sahara Group C.A., de fecha 05 de noviembre de 2012, a nombre de Michael Castillo, (C.I. 16.030.129), la cual anexó al libelo marcada con la letra B.
o Factura Nº 00025645, de la tienda Grupo Sasa C.A., de fecha 05 de noviembre de 2012 a nombre de Michael Castillo, (C.I. 16.030.129), la cual anexó al libelo marcada con la letra C.
o Factura de fecha 26-11-2011, Nº 33334, de la tienda Inversiones Asiamerica C.A., ubicada en la avenida San Martín, una Nevera marca Premium Negra, Referencia PRN265LB, la cual anexó al libelo marcada con la letra D.
o Contrato y orden de instalación Nº 3220 de fecha 18-11-2011, del Servicio de Televisión por antena de Directv, en la empresa Incotel Inversiones C.A., la cual anexó al libelo marcada con la letra E.
o Balance General 15 de junio de 2012, del ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, donde aparece como su propiedad el vehiculo Placa: FBH27L, Marca: Toyota, Modelo Toyota Meru M/Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2005, Color: Rojo, Capacidad: 5 puestos, 600Kgs, 2 ejes, Serial Carrocería: 9FH11UJ9059006343, el cual anexó al libelo marcada con la letra F.
o Documento de propiedad de fecha 14 de febrero de 2013, del apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Ávila, Edificio Las Terrazas “B”, Piso 7, Apartamento 72, Avenida principal de Palo Verde, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Petare, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual anexó al libelo marcada con la letra I.
o Factura 004991, de la empresa comercial George, de fecha 20-11-2013, el cual anexó al libelo marcada con la letra K.

Con relación a la anteriores documentales, estima pertinente quien suscribe advertir -de forma categórica y enfática- que las pretensiones deducidas por la parte accionante se reducen o limitan esencialmente a la declaratoria –por parte de este órgano jurisdiccional- de la existencia de una relación concubinaria que supuestamente vinculó a las partes involucradas en el presente procedimiento; lo cual en nada guarda relación con el régimen o acervo patrimonial que pudo haberla constituido. En otras palabras: el thema decidendum sobre el cual este Juzgador va a ‘construir’ su decisión sólo se limitará -en esta oportunidad- a declarar si hubo o no la relación concubinaria que se pretende sea judicial y formalmente declarada, así como la vigencia de dicha relación, resultando irrelevante en este momento el régimen patrimonial o el conjunto de bienes que la conformaron; pues la partición de los bienes que pudieran integrar esa comunidad se hará con posterioridad y una vez que sea declarada –precisamente- la existencia de la relación concubinaria demandada.

Siendo ello así, poco importa en este momento la incorporación y subsiguiente valoración de cualquier instrumento que acredite “titularidad” o establezca el derecho de propiedad sobre cualquier bien (mueble o inmueble) dadas las consideraciones precedentes y en virtud de la naturaleza “meramente declarativa” de la presente acción, pues –se insiste- ello será pertinente en un procedimiento de esencia patrimonial.

En consecuencia, dada la naturaleza de los intereses involucrados en el presente procedimiento y en estricta observancia de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, quien suscribe se abstendrá de analizar y valorar cualquier medio probatorio destinado a evidenciar la titularidad de cualquier derecho real, sin que ello deba entenderse como un vicio de “silencio de prueba” de esta sentencia; pues, precisamente, el único hecho que debe ser objeto de demostración o susceptible de prueba en este procedimiento es –precisamente- la existencia de la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo de vigencia de la misma. Así se decide.

o Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Lucha por Turumo, de fecha 15 de noviembre de 2012, donde certifica que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, estuvo residenciada desde el mes de julio del año 2012 hasta dicha fecha, en la Urbanización Colinas de Turumo, Avenida Turumito, con Calle Razetty, Quinta 171, piso 01, apartamento 02, de ese Municipio, el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
o Acta de fecha 19 de septiembre de 2012, celebrada ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda. Dicho instrumento emana de una autoridad administrativa de la administración pública, por lo que se equipara en su naturaleza y efectos a un documento público que –además- no fue tachado ni cuestionado por la parte a quien le fue opuesto, lo cual le otorga presunción de veracidad a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 1.360 del Código Civil; y así formalmente lo valora este Sentenciador.
o Autorización de mudanza de la Junta de Condominio del Edificio Las Terrazas “B”. Distinguido con la letra "J" (folio 36). Sobre este instrumento, quien suscribe observa que el mismo es un documento de naturaleza privada emanado de terceras personas ajenas al proceso y, por tanto, sólo tiene efectos entre los sujetos involucrados en el mismo, debiendo ser ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido ratificado de la forma establecida en la aludida norma, carece de valor probatorio. Así se establece.
o Solicitud de uso del salón de fiestas del Edificio Las Terrazas “B”, realizada por el ciudadano MICHAEL CASTILLO, cuyo original fue presentado por la Junta de Condominio de dicho edificio, anexada al libelo marcada con la letra “L”. Sobre el instrumento antes mencionado, quien suscribe observa que el mismo es un documento de naturaleza privada emanado de terceras personas ajenas al proceso y, por tanto, sólo tiene efectos entre los sujetos involucrados en el mismo, debiendo ser ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido ratificado de la forma establecida en la aludida norma, carece de valor probatorio. Así se establece.
o Pasaportes y declaraciones hechas por los hoy litigantes a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre un viaje realizado a Perú, anexadas al libelo marcada con las letras “LL1, LL2, M1 y M2” (Folios 40 al 55 ambos inclusive). Sobre dichos documentos, pese a constituir un instrumento público el cual goza prima facie de presunción de veracidad, no puede ser apreciado ni valorado por quien suscribe, pues en nada favorece a los alegatos manifestados en su escrito libelar, ni mucho menos demuestra la relación concubinaria que dice haber mantenido con el demandado, motivo por el cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
o Copia Certificada del acta de fecha 18 de junio de 2014, emanada de la Sala de Mediación y Conciliación de la Dirección de Formación y Capacitación Social de la Alcaldía Metropolitana, inserta en el expediente 1639. Distinguido con la letra N. (Folio 56). Una vez más este servidor aprecia que el instrumento en referencia es un documento emanado de una autoridad administrativa de la administración pública municipal, por lo que se equipara en su naturaleza y efectos a un documento público que –además- no fue tachado ni cuestionado por la parte a quien le fue opuesto, lo cual le otorga presunción de veracidad a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por el artículo 1.360 del Código Civil; y así formalmente lo valora este Sentenciador.
o Copia de denuncia y medida de protección y seguridad dictada por la unidad contra la violencia de género, de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal de Sucre, de fecha 27 de junio de 2014, en el expediente Nº PMS-UCVG-D-312-14, distinguido con la letra Ñ. (Folio 59). Dicho instrumento emana de una autoridad administrativa de la administración pública municipal, por lo que se equipara en su naturaleza y efectos a un documento público que –además- no fue tachado ni cuestionado por la parte a quien le fue opuesto, lo cual le otorga presunción de veracidad a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por el artículo 1.360 del Código Civil; y así formalmente lo valora este Sentenciador.
o Constancia de Residencia emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, de fecha 27 de junio de 2014, donde certifica que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, ha estado residenciada desde el día 14 de febrero de 2013, en Palo Verde, Urbanización Lomas del Ávila, entre Calle 15 y 12, edificio Terrazas B, Torre “B”, piso 7, apartamento 72, de ese Municipio, lugar de residencia del demandado, todo ello a los fines de demostrar uno de los requisitos exigidos para la cohabitación como elemento primario de la comunidad de hecho. Distinguido con la letra "O" (folio 62). Dicho instrumento emana de una autoridad administrativa de la administración pública, por lo que se equipara en su naturaleza y efectos a un documento público que –además- no fue tachado ni cuestionado por la parte a quien le fue opuesto, lo cual le otorga presunción de veracidad a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 1.360 del Código Civil; y así formalmente lo valora este Sentenciador.

o Constancia expedida en fecha 03 de junio de 2014, por el ciudadano Regulo Rodolfo Doubront, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Las Terrazas “B”, ubicada en la avenida principal de Palo Verde, 3ª Etapa del Municipio Sucre del Estado Miranda. Distinguido con la letra "P" (folio 63). Sobre el instrumento supra mencionado, quien suscribe observa que el mismo es un documento de naturaleza privada emanado de terceras personas ajenas al proceso y, por tanto, sólo tiene efectos entre los sujetos involucrados en el mismo, debiendo ser ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido ratificado de la forma establecida en la aludida norma, carece de valor probatorio. Así se establece. No obstante lo anterior, conviene advertir que de la simple lectura de los referidos instrumentos se puede observar que el demandante vive en el inmueble allí señalado desde hace más de un (1) año aproximadamente.

o Cuadro Póliza Dorada de Salud y los anexos de Declaración de Salud de la Póliza de Seguro Nº 4511319500986, contratada y pagada por el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, con “Fecha inicial de Póliza” desde el 30-03-2013, en la que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, aparece como su cónyuge. Distinguida con la letra "Q", la cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
o Constancia emanada de la Unidad Educativa Colegio Caminito, ubicado en la Urbanización Palo Verde, 2da. Calle Sur 5 con calle 4, Manzana 09 Petare, Palo Verde, anexada al libelo marcada “R”. Al respecto se observa que dicha probanza en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador la desecha por impertinente, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de informes a objeto de que este Tribunal oficiara a las instituciones que se indican a continuación, a objeto de requerir la siguiente información:

1. A la empresa Incotel Inversiones C.A., a objeto de que informara a este Tribunal la veracidad de la Orden de Trabajo Nº 3220 de fecha 18 de noviembre de 2011, anexada al libelo con la letra “E” (Folio 16). Respecto a la solicitud de información requerida a la empresa Incotel Inversiones C.A., de autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiada dicha institución, el mencionado organismo no suministró ningún tipo de información por no poseer datos suficientes. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.

2. Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a objeto de que informe a este Tribunal los datos de propietarios y traspasos que ha tenido el Vehiculo Identificado a continuación: Placa: FBH 27l, marca: Toyota, modelo: Toyota Meru, M/Rustico, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, año 2005, color: Rojo, capacidad: 5 puestos, 600 Kgs., 2 ejes, serial carrocería: 9FH11UJ9059006343. Al respecto se observa que la referida prueba no guarda relación con el tema controvertido que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desecha del proceso dada su impertinencia. Así se decide.

3. Al Consejo Comunal “Lucha por Turumo”, a objeto de que informe a este Tribunal si emitieron Carta de Residencia en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual se valora conforme lo establecido en los artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

4. A la Defensoría Pública Tercera, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda, con sede en el edificio Defensa Publica, a objeto de que informe a este Juzgado si emitió o no un Acta de Audiencia de fecha 19 de septiembre de 2012, solicitada por los ciudadanos MICHAEL JACKSON CASTILLO JUAREGUI, y el ciudadano JOSE RODRIGO ZAMBRANO ROA, la cual se valora conforme lo establecido en los artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

5. A la Junta de Condominio del edificio Las Terrazas “B”, ubicado en la Urbanización Lomas del Ávila, Avenida Principal de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a objeto de que informara a este Juzgado si reposan en sus archivos 5.1) Autorización para mudanza solicitada por el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JUAREGUI aprobada para los días 21 y 22 de febrero de 2013; 5.2). Autorización de celebración de cumpleaños de la ciudadana Sofía Isabela los días 23 de marzo de 2013 y 2014; 5.3) Emisión de constancia de residencia emitido a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, en fecha 03 de junio de 2014. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiada dicha junta, la misma no suministró ningún tipo de información por no poseer datos suficientes. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.

6. A la empresa de seguros MAPFRE, ubicada avenida Francisco de Miranda con Avenida San Juan Bosco, Torre Financiera Caracas; Altamira; Municipio Chacao; Caracas, a objeto de que informara a este Tribunal los datos relacionados al cuadro de póliza dorada de salud y los anexos de declaración de salud de la póliza de seguros Nº 4511319500986 contratada por el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JUAREGUI de fecha 20 de marzo de 2013. Al respecto, este Tribunal recibió el 15-05-2015 oficio Nº 2015-0054, fechado el 15-05-2015, mediante la cual informó que el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JUAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.030.129, suscribió en fecha 20 de marzo de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015, un plan individual de salud Nº 4511319500986, donde también se encontraba incluida como beneficiaria la ciudadana DANIELA PICHARDO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.507.742, remitiendo al efecto constancia de asegurabilidad (folios 20 al 22 de la segunda pieza), la cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

7. A La Unidad Educativa Colegio Caminito, ubicado en la urbanización Palo Verde, 2da calle Sur 5 con calle 4, manzana 9; Petare; palo Verde. A objeto de que informe a este Juzgado la información contenida en la constancia de estudio de la ciudadana Sofía Isabela Pestana Pichardo y las personas autorizadas para llevar y retirar de la institución educativa a la ciudadana antes mencionada. Al respecto se observa que dicha probanza en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador la desecha por impertinente, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8. Al Banco de Venezuela, S.A., con sede en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad; Caracas, a objeto de que remitiera copia fotostática de los siguientes recaudos consignados por el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JUAREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.030.129, para la gestión del crédito de compra y venta del inmueble ubicado en: Urbanización Lomas del Ávila, Edificio Las Terrazas “B”, piso 7, apartamento 72, avenida principal de Palo Verde, Tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, adquirido en fecha 14 de febrero de 2013, según consta en documento protocolizado ante la oficina del Primer Circuito del Municipio Sucre, del estado Miranda, bajo el Nº 2013.286 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.12607, folio real del año 2013. Este Tribunal recibió el 15-05-2015 comunicación de fecha 12-05-2015, mediante la cual remitió copia de la documentación presentada para la aprobación del crédito hipotecario Nº 530000000312, perteneciente al ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JUAREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.030.129. Al respecto se observa que dicha probanza en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador la desecha por impertinente, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

9. A la Unidad Contra la Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Sucre, a objeto de que remitiera a este Juzgado copia fotostática de la denuncia y medida de protección de fecha 27 de junio de 2014 y otras actuaciones del expediente Nº PMS-UCVG-D-312-14. Este Tribunal recibió el 22-05-2015 oficio Nº 700-2015, de fecha 13-05-2015, mediante la cual remitió copias correspondientes a denuncia PMS-UCVG-D-312-2014, medidas de Protección y Seguridad e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, interpuesta en fecha 27-06-2014, por la victima ciudadana PICHARDO VELIZ DANIELA ALEJANDRA y como presunto agresor el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JUAREGUI. Al respecto, se observa que dicha probanza en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador la desecha por impertinente, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

10. A la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público con sede en Parque Central, Torre Este, nivel sótano 1, Caracas, a objeto de que remitiera a este Juzgado copia certificada de las resultas contenidas en el expediente MP-297015-2015 ASUNTO 2014-007305. Al respecto se observa que dicha probanza en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador la desecha por impertinente, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

11. Al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de las actuaciones insertas en la causa remitido por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público bajo el Nº MP-297015-2015. Este Tribunal recibió el 16-06-2015 oficio Nº 758-15, mediante la cual informó que ese Juzgado no presenta registro alguno con relación a las actuaciones en la causa remitida por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público. Al respecto se observa que dicha probanza en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador la desecha por impertinente, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

o De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual no fue evacuada en el lapso correspondiente. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.
o Promovió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos MARIA LUCRECIA FERNANDEZ DE SALA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.043; LEONILDE ANINA SALA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.914.354; JULIA TERESA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.778.290; STEFANY SINAI VILLEGAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.255.791; VANESSA ISABEL DAVILA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.073.347; EMILY JOSEPF VELIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.073.347. Con relación a dicha prueba, se evidencia de autos que en la oportunidad de su evacuación, y anunciados los actos conforme a la Ley, los mismos fueron declarados desiertos, motivo por el cual nada tiene que analizar este Tribunal al respecto.
o Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN HERRERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.443.469; MIREYA JOSEFINA CASTILLO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.672; ANDRES JOSE ANZOLA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.128.881 y RAFAEL JOSE PICHARDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.448.821; de cuyas deposiciones se evidencian los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, y las mismas fueron contestes y categóricas en conocer la relación que vinculó a los sujetos procesales involucrados en el presente procedimiento, así como también el tiempo de vigencia de la misma, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de ratificación de documentos, la cual no fue evacuada en el lapso correspondiente. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria que se pretende sea declarada por este órgano jurisdiccional es menester establecer lo siguiente:

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, para que pueda considerarse legalmente constituida una unión estable de hecho de una pareja, es necesario e impretermitible –además de la vida en común de forma ininterrumpida- que ambas personas sean “solteras, divorciadas o viudas”. Siendo ello así, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes a los autos, ciertamente quedó demostrado que ambos ciudadanos eran solteros para el momento en que iniciaron su relación amorosa, vale decir, desde el 12 de enero de 2.011.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado del demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ y MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, la cual comenzó el 12 de enero de 2.011. En cuanto a la fecha de culminación de la relación de hecho existente entre las partes, se observa que la parte actora no indicó con precisión el día en que finalizó la relación concubinaria, sino que manifestó de forma genérica que: “…la relación (…) se mantuvo armoniosa hasta comienzos del mes de abril de 2014”; argumento este que no logró desvirtuar su contraparte durante el proceso, motivo por el cual, este Juzgador fija como fecha de terminación de dicha relación, el 01 de abril de 2014, y así se establece. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción Mero-Declarativa se hace procedente. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicarán al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, contra el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ, contra el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, ambos suficientemente identificados.

SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ y el ciudadano MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, existió una unión concubinaria que comenzó el 12 de enero de 2.011 y concluyó el 01 de abril de 2014.

TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA PICHARDO VELIZ y MICHAEL JACSON CASTILLO JAUREGUI, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2017. 206º y 158º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000891
CAMR/IBG/Yoli.-



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