Decisión Nº AP11-V-2016-000959 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000959
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesYENIREE PASTORA RODRIGUEZ CONTRA MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO Y ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000959
PARTE ACTORA: YENIREE PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.431.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO CARVAJAL y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.947 y Nº 104.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.660; y ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.040.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2016, por la ciudadana YENIREE PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.431.049, debidamente representada por los abogados en ejercicio Orlando Carvajal y Maximiliano Vásquez, plenamente identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por ACCION MERODECLARATIVA a la sucesión del ciudadano MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 02 de agosto de 2016 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Elizabeth del Carmen Caraballo de Vásquez. Asimismo, se libró edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus MAICKER JOSE VASQUEZ CARABALLO.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió diligencias presentadas por la ciudadana YENIREE PASTORA RODRIGUEZ, parte actora anteriormente identificada, mediante la cual fueron consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para la practica de la citación ordenada. Librándose la compulsa respectiva en fecha 22 de septiembre de 2016.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2016 compareció el abogado en ejercicio Maximiliano Vásquez, apoderado judicial de la parte actora y retiró un ejemplar del edicto librado en el caso. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo sin firmar de la compulsa que le entregó a la ciudadana Elizabeth del Carmen Caraballo de Vásquez.

-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 23 de septiembre de 2016, fecha en la cual la parte actora dejo constancia de haber retirado dos juegos de edictos anteriormente librados por este Tribunal, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un año, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J

Asunto: AP11-V-2016-000959
LRHG/JM/Dalai.


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