Decisión Nº AP11-V-2018-000003 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000003
Fecha26 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0102018000001
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de enero de 2018.-
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2018-03

PRESUNTO
AGRAVIADO: ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS, A.C. (EMVEN), asociación civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nº 22, Tomo 12 del Protocolo Primero, representada por el ciudadano ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.930, actuando en su carácter de socio administrador de la asociación civil, según acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 14 de agosto de 2009, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 64 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año.

PRESUNTO
AGRAVIADO: VENCRED, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de abril de 1976, bajo el Nº 84, Tomo 8-A.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la insaculación de causas el día 18 de enero de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la asociación civil ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS (EMVEN) representada por el abogado ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN actuando en su carácter de socio administrador de la referida asociación civil ut supra identificada contra la sociedad mercantil VENCRED, S.A., por considerar que la mencionada sociedad mercantil vulneró sus derechos de rango constitucional, peticionándose restituir de forma inmediata los servicios: i) Conserjería; ii) Limpieza y mantenimiento de áreas comunes, iii) Ascensor, iv) Alumbrado en las escaleras y sótano, v) Alumbrado de emergencia y los sistemas contra incendio, vi) Disposición de los desechos sólidos que se acumulan en el depósito de basura del inmueble perteneciente a la accionada sociedad mercantil ya identificada.

-II-
-DE LA COMPETENCIA-

Como punto previo el Tribunal pasa a analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, al efecto, la frase del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.
La Carta Magna en su Artículo 49 establece:
“Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica sobre el Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrando en su Artículo 1” Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Teniendo en cuenta que la infracción es a los derechos y garantías constitucionales, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitir el mencionado Artículo 7 ejusdem a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se ha lesionado o amenazado. Esta situación jurídica no es más que el derecho subjetivo desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en el se encuentra.
Ahora bien, tenemos que el Artículo 7 ibidem, faculta al Tribunal de Primera Instancia como el competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
En aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/2000, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, tenemos:
“… esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los Tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).”

Habiendo sido explanado en forma suficiente, con los elementos de derecho analizados, considera quien decide que le corresponde a éste Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente acción de amparo, en cuanto a esta instancia se refiere por razón de el lugar donde se concreta el efecto del acto. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-

De las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que la accionante en amparo denunció la violación a sus derechos constitucionales por las vías de hecho, acciones lesivas y omisiones por parte de la agraviante sociedad mercantil VENCRED, S.A., en su carácter de arrendadora ya que -a su decir- se ha negado de forma reiterada, arbitraria y sin justificación alguna a cumplir con su obligación como propietaria y arrendadora del inmueble denominado Edificio Banco Venezolano de Crédito.
Así, arguye la accionante que la referida sociedad mercantil no ha proveído a sus inquilinos y los usuarios del inmueble los servicios básicos de limpieza, disposición de desechos, alumbrado, ascensor, conserjería y de seguridad interna, esa situación ha sido reiterada incumpliendo la agraviante con sus obligaciones como propietaria del referido inmueble.
Que el presunto agraviante se negó a la contratación de una persona para las labores de conserjería agravando la situación del inmueble, tal como la suspensión del servicio del ascensor, la limpieza del mismo y su áreas comunes el vaciado desechos sólidos acumulados, el sistema de alumbrado internos de las escaleras, los sistemas de control y alarma de incendio se encuentran inoperantes, así como las luces de emergencia del servicio eléctrico. Asimismo, alega la presunta agraviada la violación al derecho a la salud, a la higiene ambiental y a la seguridad personal de los propietarios, usuarios y arrendatarios del edificio Banco Venezolano de Crédito de conformidad con los artículos 83 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicita medida cautelar innominada a fin de restablecer de inmediato en el inmueble de su propiedad los servicios: i) Conserjería; ii) Limpieza y mantenimiento de áreas comunes, iii) Ascensor, iv) Alumbrado en las escaleras y sótano, v) Alumbrado de emergencia y los sistemas contra incendio, vi) Disposición de los desechos sólidos que se acumulan en el depósito de basura del inmueble con el propósito de contribuir al mejoramiento y mantenimiento del mismo y poder acceder sin ningún riesgo.

-IV-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Considera este sentenciador que es importante destacar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.
El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre el Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, como motivos de la acción de amparo” cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento sumario se pretende la restitución de la situación jurídica infringida. Esta acción especial además de estar sometida a un procedimiento especial posee características propias que lo desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinarios.
Una de las características propias de la acción de amparo constitucional se refiere al carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional solo puede ser invocada por la persona que en forma directa sea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional.
Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aun posible-, la situación jurídica que denuncia como infringida.
Ello así, se observa que la presente acción de amparo que nos ocupa, persigue la restitución de los servicios: i) Conserjería; ii) Limpieza y mantenimiento de áreas comunes, iii) Ascensor, iv) Alumbrado en las escaleras y sótano, v) Alumbrado de emergencia y los sistemas contra incendio, vi) Disposición de los desechos sólidos que se acumulan en el depósito de basura del inmueble.
Así las cosas, de los hechos realizara el accionante y de la actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia una relación jurídico contractual proveniente de contrato de arrendamiento por más de treinta (30) años celebrado con la sociedad mercantil VENCRED, S.A., en una oficina ubicada en el Piso Nº 2, Edificio Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas.
En este sentido, la presunta agraviada sostiene que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé el ejercicio de la presente acción como único medio expedito disponible para la restitución jurídica infringida, originada en la vías de hecho, acciones lesivas y omisiones intencionales y continuadas, atribuibles a la parte accionada de este modo atentando contra los derechos constitucionales de la hoy accionante en amparo.
En virtud de lo antes expuesto, se debe precisar que la vía de amparo no se puede utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico, ya que la pretensión de cumplimiento de un contrato tiene la acción idónea para hacerse efectiva, resultando aplicable lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…) Resalto del Tribunal.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, señaló:
“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Este criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:
“Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”

Ahora bien, observa este Juzgador, que de conformidad con la disposición legal y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe a que la acción de amparo es una acción especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño y la restitución de la situación jurídica infringida; y observando que en el presente caso existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), quien denuncio como hecho lesivo la obligación de la agraviante como propietaria y arrendadora del buen mantenimiento de las áreas comunes del inmueble denominado Edificio Banco Venezolano de Crédito.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, este tribunal sostiene que la obligación del arrendador consiste en mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, es decir, impedir cualquier perturbación que pudiera sufrir el arrendatario en el goce y disfrute de la cosa, por lo que al tratarse de una perturbación de hecho como una de derecho, por parte del arrendador, éste responde y esa responsabilidad no puede ser exonerada aún cuando existiera una cláusula contractual.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente una acción de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está lo especialísimo de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro medio procesal ordinario idóneo o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.

En el caso de marras, se evidencia que existe una relación jurídico contractual proveniente de un contrato de arrendamiento, es por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional venezolana al mencionar que existe una acción judicial con su respectivo procedimiento previo, como lo es la pretensión de cumplimiento de contrato y a su vez los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en concordancia con los artículos 1.163 y 1.167 del Código Civil, y teniendo a su disposición una vía ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual representa un mecanismo para garantizar la defensa de sus intereses, debe sustanciarse por el procedimiento ordinario o breve según sea la cuantía, tal como lo establecen los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, tomando en cuenta las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional intentada por la asociación civil ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS (EMVEN) representada por el abogado ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN actuando en su carácter de socio administrador de la referida asociación civil, contra la sociedad mercantil VENCRED, S.A., ambas ampliamente identificadas en autos, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica presuntamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, intentada por la asociación mercantil ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS, A.C. (EMVEN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1986, bajo el Nº 22, Tomo 12 del Protocolo Primero, representada por el ciudadano ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.930, actuando en su carácter de socio administrador de la asociación civil, según acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 14 de agosto de 2009, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 64 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año, contra la sociedad mercantil VENCRED, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de abril de 1976, bajo el Nº 84, Tomo 8-A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA,

ABG. FREILENTH PINTO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. FREILENTH PINTO


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