Decisión Nº AP11-V-2016-000753 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000753
Número de sentenciaPJ0112017000373
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000753

PARTE ACTORA: GLORIA JANCINTA CAMARA VENEGA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.385.119.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENIS VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.497, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Cuarto en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central, designado a través de Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2014-056, de fecha 12 de febrero de 2014.
PARTE DEMANDADA: NORMA MEROLDA DE PROTA, YOLANDA MEROLA DE RUOCCO, ROBERTO PROTA, ANIELLO RUOCCO, JOSÉ ALEJANDRA HERNÁNDEZ FIGUERA y CATALINA AMADORA FIGUERAS CARREÑO, mayores de edad, venezolanos y extranjero el cuarto, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-5.966.963, V-5.414.479, V-5.315.235, E-80.899.355, V-14.298.670 y V-3.177.956, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acusa por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016, contentivo de la demanda que por RETRACTO LEGAL incoara la ciudadana GLORIA JANCINTA CAMARA VENEGA, contra los ciudadanos NORMA MEROLDA DE PROTA, YOLANDA MEROLA DE RUOCCO, ROBERTO PROTA, ANIELLO RUOCCO, JOSÉ ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA y CATALINA AMADORA FIGUERAS CARREÑO, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 06 de junio de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2017, el abogado asistente de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicito se fijará el lapso para la mediación al quinto día de despacho siguiente a la ultima citación que se haga.
En fecha 14 de febrero de 2017, quien suscribe de aboca a la presente causa. Igualmente en esta misma fecha se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir de auto de admisión de la demanda, inclusive, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demandada por las reglas del procedimiento oral especial previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En esa misma fecha se admitió la demanda rodeándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 06 de junio de 2017, compareció la ciudadana Gloria Jacinta Cámara Venega, parte actora, debidamente asistida por la abogada Imelda Del Valle Gonzáles Salazar, consignando emolumentos y fotostatos para la citación de los demandados.
En fecha 14 de junio de 2017, el Secretario dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fechas 28, 29 y 30 de junio de 2017, os alguaciles encargados de practicar la citaciones ordenadas en autos dejaron constancia de la imposibilidad de practicar las mismas.
En fecha 13 de julio de 2017, la cuidada Gloria Jacinta Cámara Venega, parte actora, debidamente asistida por la abogada Imelda Del Valle Gonzáles Salazar, solicitó se oficiara al SAIME, CNE y SENIAT; asimismo, solicitó el traslado del Secretario al domicilio del ciudadano José Alejandro Hernández Figuera y el desglose de la compulsa para la citación de la ciudadana Catalina Amadora Figueras Carreño.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al SAIME, CNE y SENIAT, boleta de notificación al ciudadano José Alejandro Hernández Figuera de conformidad con lo establecido e el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se desglosara de la compulsa de la ciudadana Catalina Amadora Figueras Carreño.
II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.


Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que desde el 14 de febrero de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda tal como fue ordenado mediante fallo dictado en esa misma fecha, hasta el 06 de junio de 2017, fecha en la cual la parte actora pagó los emolumentos y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por RESTRACTO LEGAL incoara a la ciudadana GLORIA JACINTA CAMARA VENEGA, contra los ciudadanos NORMA MEROLDA DE PROTA, YOLANDA MEROLA DE RUOCCO, ROBERTO PROTA ABRA, ANIELLO RUOCCO, JOSÉ ALEJNADRO HERNÁNDEZ FIGUERAS y CATALINA AMADORA FIGUERAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del Mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2016-000753

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