Decisión Nº AP11-V-2017-000400 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000400
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVICTOR DANIEL DEL VALLE FRANCESCO DÍAZ Y LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA TORREALBA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000400
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR DANIEL DEL VALLE FRANCESCO DÍAZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.124.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA COBIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 100.620.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.492.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VICTOR DANIEL DEL VALLE FRANCESCO DÍAZ, quien debidamente asistido por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.620, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2017, el actor consignó las copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público, y otorgó poder apud acta a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ.-
Así, en fecha 21 de abril del citado año, se libró oficio Nº 250/2017, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación se libraría la respectiva compulsa.-
Consta al folio 23 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 3 de mayo de 2017, con vista a lo cual el día 4 mayo de 2017, se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, en fecha 2 de junio de 2017, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA.-
Así, en fecha 9 de junio de 2017, compareció la abogado CELIA MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando mantenerse atenta al proceso y no tener nada que objetar a efectos de continuar con el proceso.-
En fecha 26 de julio de 2017, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció el actor debidamente asistido por su apoderado judicial, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 36 del presente asunto.-
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho o interés en el presente juicio, librándose edicto en la misma fecha y siendo retirado mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2017.
Así, en la oportunidad fijada por este Juzgado para el segundo acto conciliatorio, solo compareció la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial insistiendo en la demandada, tal y como se evidencia del acta levantada inserta al folio 41 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 9 de junio de 2017, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, s solo compareció la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial, insistiendo en la demanda y solicitando se continuara el presente juicio.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial actora, consignó edicto publicado en el diario El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2017, ordenándose la citación de los testigos promovidos tal y como fue solicitado, fijándose la oportunidad para sus deposiciones.-
Así en la oportunidad fijada por este Juzgado para el acto de evacuación de testigos, tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual no compareció la ciudadana GLADYS ABIGAIL TORRES PRADO, fijándose el vigésimo séptimo día de despacho siguiente para la evacuación de su testimonio y comparecieron las ciudadanas ERMELINDA MARÍA GÓMEZ MEDINA y NINFA TEOTISTE ESCALANTE, evacuándose sus testimoniales.-
En fecha 30 de enero de 2018, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana GLADYS ABIGAIL TORRES PRADO, quien no compareció al acto declarándose desierto.
Por auto fechado 30 de enero de 2018, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.-
Finalmente, por auto de fecha 27 de febrero de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de julio de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Liberador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 270, que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Que de dicha unión procrearon dos hijas, de nombres MAIRY ELAINE FRANCESCO TORREALBA y YESIKA FRANCESCO TORREALBA, quienes son mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Alfredo Rojas, Vereda 7, Casa Nº 12, detrás del Hospital Militar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que a principios de la unión conyugal mantenían una relación armoniosa, estable, sólida, en la cual imperaba el amor y el respeto, pero con el transcurrir del tiempo su cónyuge comenzó a cambiar, comportándose de manera brusca y ofensiva, dejando de cumplir con sus obligaciones, a pesar de haberle pedido en reiteradas oportunidades que cambiara de actitud, por el bien del matrimonio y de sus hijas, la situación continuó igual , materializándose con ello el abandono moral y material, por falta de atención tanto física y espiritual como moral de parte de su cónyuge, por no querer cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, existiendo un abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Que en fecha 30 de septiembre de 1981, sin dialogar, sin dar explicación alguna de lo que la llevó a tomar esa actitud, su cónyuge le impidió el acceso a la casa que hasta ese momento habían constituido como su hogar.
Que en razón de todo ello es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que consagra el abandono voluntario, en virtud de haber transcurrido más de treinta y ocho (38) años y que ambos han abandonado los deberes inherentes al matrimonio, es por lo que solicita se declare con lugar la demanda y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial.-
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni compareció por sí, ni por medio de apoderado durante el proceso.-
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Inserta al folio 7, consignada junto al escrito libelar, copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre VICTOR DANIEL DEL VALLE FRANCESCO DÍAZ y MARIA MAGDALENA TORREALBA, en fecha 26 de julio de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Liberador del Distrito Capital, Caracas. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha documental demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Inserto del folio 18 y 19, ambos inclusive, documento poder que acredita la representación judicial de la abogada NORKA COBIS RAMIREZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la representación judicial y facultades otorgadas
• Durante el lapso probatorio la representación actora promovió las testimoniales de las ciudadanas GLADYS ABIGAIL TORRES PRADO, ERMELINDA MARÍA GÓMEZ MEDINA y NINFA TEOTISTE ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.477.530, V-6.262.924 y V-5.029.566, respectivamente, evacuándose solo la testimonial de las ciudadanos ERMELINDA MARÍA GÓMEZ MEDINA y NINFA TEOTISTE ESCALANTE, quienes al rendir su testimonio manifestaron conocer de vista trato y comunicación tanto al actor como a la demandada, que le consta que son cónyuges, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Alfredo Rojas, Vereda 7, Casa Nº 12, detrás del Hospital Militar, que ellos peleaban mucho, que ella era muy agresiva con el, no lo atendía y siempre lo insultaba delante de cualquier persona, que su esposa lo corrió de la casa en el año 1981, de manera agresiva, que el se fue porque ella no lo atendía, que tuvieron dos niñas que actualmente son mayores de edad, que la Sra. MARIA MAGDALENA TORREALBA habita todavía en el mismo domicilio conyugal. En tal sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera suficientes los hechos evidenciados en el acta levantada al efecto por cuanto resultan fidedignas sus declaraciones, respondiendo las preguntas con detalles, se hicieron constar hechos y circunstancias que permiten evaluar la credibilidad de sus deposiciones, se observa que hay razón fundada de sus dichos, siendo en consecuencia que su declaración merece fe a esta Juzgadora por lo cual se tienen como ciertas en el proceso.
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...” (Resaltado añadido)

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra trascrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.-
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal y a tal efecto, observa esta Juzgadora:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, observa esta Directora del proceso que en la presente causa la parte actora fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, indicando haberse retirado del hogar conyugal, advirtiéndose al efecto que no medió autorización judicial alguna para ello, sin embargo se observa que arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio, el abandono de su cónyuge a las obligaciones inherentes al matrimonio, entre otras impidiéndole el acceso al inmueble que sirvió de domicilio conyugal y manteniendo una distancia que rompió definitivamente la vida en común, hasta la presente fecha de lo que destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos ERMELINDA MARÍA GÓMEZ MEDINA y NINFA TEOTISTE ESCALANTE, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges VICTOR DANIEL DEL VALLE FRANCESCO DÍAZ y MARIA MAGDALENA TORREALBA.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debida y por consiguiente el abandono voluntario por parte de la ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA, quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 2ra del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, traen al convencimiento para quien Juzga, de la ocurrencia de los hechos que constituyen el abandono del hogar, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran como importantes e injustificados, razón por la cual, este Tribunal no tiene dudas acerca de la ocurrencia del hecho alegado, a saber, el abandono voluntario, hecho constitutivo de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, todo lo cual y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral que deben imperar en la vida conyugal, se impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano VICTOR DANIEL DEL VALLE FRANCESCO DÍAZ y la ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano VICTOR DANIEL DEL VALLE FRANCESCO DÍAZ y la ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA, ampliamente identificados al inicio, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Liberador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 26 de julio de 1974, acta Nº 270.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la mañana (2:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-000400.-
DEFINITIVA

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