Decisión Nº AP11-V-2016-001374 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001374
Fecha17 Marzo 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001374

En el juicio por pretensión merodeclarativa intentado por la ciudadana OLARIS ONOLYS NASSER IBARRA, titular de la cédula de identidad nº 18.937.324, representada judicialmente por los abogados Cheche Segundo Calles Delon y Alba Rosa Ibarra Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los números 108.356 y 143.382, en ese orden, contra la ciudadana NATTY NAYLET RODRÍGUEZ LANDER, titular de la cédula de identidad nº 13.637.427, asistida por la abogada María del Carmen Porto Bermúdez, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 245.083, se inició por libelo de demanda incoada el 21 de julio de 2016, correspondiendo al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión del 26 de septiembre de 2016, se declaró incompetente por la cuantía, por lo que una vez redistribuido, correspondió a este tribunal quien la admitió el 13 de octubre de 2016.
PRIMERO
En el libelo la parte actora demandó a la ciudadana NATTY NAYLET RODRÍGUEZ LANDER, para que reconozca en contenido y firma documento privado de fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por ambas partes, por la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Guacarapa, Terraza 5-B, Casa Nº 2, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y por esta vía judicial pretende una Acción Mero Declarativa.
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2017, la demandada ciudadana NATTY NAYLET RODRÍGUEZ LANDER, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la propia parte actora en su libelo de demanda, alegó que le fue vendido un inmueble y su original interés con el mismo es únicamente una relación arrendaticia que pretende adquirir una pretensión Mero Declarativa en su condición de arrendataria, por lo que mal puede existir una venta, por ser simple arrendataria y no reúnen los requisitos para el ejercicio de esta acción.
Asimismo, propuso la cuestión previa contenida en el 346.6 relativo al defecto de forma, por no haberse señalado la dirección precisa la dirección de la demandada y la indicación del tribunal. Sin embargo, respecto a esta cuestión previa, la parte actora la subsanó mediante escrito del 06 de febrero de 2017, donde indicó a este Juzgado y la dirección: Sector 23 de enero, calle los Geranios con calle Las Rosas, casa Nº 56, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual se tiene como subsanada esta cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo código, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.

La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas y principios constitucionales como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, puntualizó:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).

Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.
Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, es una situación de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente, lo cual se relaciona directamente con el mérito de la pretensión.
No existe norma expresa en que el legislador prohíba la admisión de una pretensión de reconocimiento de documento privado, independientemente de su contenido. Es más, en el caso, la parte actora alegó hechos que, en su criterio, cambiaron las circunstancias luego de firmado el contrato el contrato privado y que por ello entiende el reconocimiento por una acción mero decorativa por esta vía, por lo que se requiere precisamente del proceso a los fines que a través del él pueda argumentar, probar y llegar a la etapa de decisión sobre el mérito que satisfaga, en términos procesales, dicha pretensión, esto es, acogerla o negarla, según sea el caso.
Admitir a trámite una pretensión no significa per se que tenga que declarar con lugar, sino que se le da la oportunidad a las partes para hacer sus alegatos y aportar las pruebas en defensa de sus aspiraciones jurídicas.
De acuerdo a lo antes expuesto, visto que no estamos frente a una pretensión que el legislador haya prohibido su inadmisibilidad, situación además que debe ser textual en la ley, sino de una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la oportunidad de la sentencia de mérito, debe declararse sin lugar la cuestión previa propuesta, por no encontrarse un impedimento legal para su admisibilidad y atendibilidad de la pretensión deducida.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

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