Decisión Nº AP11-V-2015-001312 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001312
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesALEJANDRO DERVIHS SEIJAS VS. YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001312
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO DERVIHS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.595.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANDRES MACHUCA REEVE y RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.844 y 107.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.632.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos..
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ALEJANDRO DERVIHS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.595.389, contra su cónyuge ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.632.856, en fecha 7 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2015, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 09:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el ciudadano ALEJANDRO DERVIHS SEIJAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.333, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 26 de octubre de 2015, asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. Igualmente, consignó recibo de compulsa sin firmar.
Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada en fecha 16 de diciembre de 2015.
El día 27 de enero de 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora y su representante legal, sin que haya comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2016, se llevó acabo el segundo acto conciliatorio, en el cual se encontraba presente la parte actora, debidamente asistida por el abogado Héctor Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.761, sin que haya hecho acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
El día 17 de mayo de 2015, se llevó acabo el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente la parte actora y su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y se acordó la notificación de la partes a los fines que una vez conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se agregó el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2016, por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS, en virtud que fue promovido y presentado extemporáneo por tardío, toda vez que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 11 de julio de 2016.
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 20 de julio de 2016.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de la boleta de notificación sin firmar.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2016, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, asimismo se fijó oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos.
Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2016, se tuvo lugar el acto declaración de testigo, ciudadana MARIA CARMINA RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE SEIJAS, FERNANDO HEREDIA RODRIGUEZ, identificado en autos.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 11 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.856, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio El Socorro, Estado Guarico, bajo el Nº 43, folios 126, 127 y 128 del año 1993.
Que su primera residencia fue en el barrio Sal Si Puedes del Socorro, casa s/n, de color blanco, cercana al árbol de Cotoperí, Municipio El Socorro del Estado Guaricó, lugar donde vivieron por alrededor de dos (2) meses.
Que en un comienzo la relacion se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
Que de la unión procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS ALEJANDRO JAVIER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.843.055.
Que a los dos meses de su matrimonio se mudaron y fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas en la dirección siguiente: Edificio Parque Arauco, piso 14 apartamento 14-A, Avenida El Parque, San Bernardino, frente al Colegio Nuestra Señora de Fátima y diagonal al Centro Comercial Galerías Ávila, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Dicho inmueble pertenece a su hermano el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.344.160.
Que al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace 3 años se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 16 de marzo del 2015, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno sacó todas sus pertenencias de la habitación que venían ocupando en el apartamento de su hermano, situación que se produce delante de testigos, entre ellos su hermano, su madre, su hijo y cuñada sacando de la habitación todas sus pertenencias personales y amenazándolo con que no volviera a utilizar ese dormitorio ni la cama ni nada de que quedaba adentro por ser escritamente de ella, siendo que desde esa fecha duerme en un colchón en el suelo cerca del balcón del apartamento.
Que la demandada se ha negado a intimar y/o cohabitar con el desde los carnavales del mes de febrero de 2013, situación a la que se ha acostumbrado y que no desea que cambie, puesto que se ha hecho costumbre la falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que a pesar que de vivir bajo el mismo techo se han distanciado y separado sin que hasta el momento exista cohabitación.
Que han protagonizado permanentemente pugnas y discusiones, en forma pública en presencia de familiares y amigos, tornándose la relacion de pareja verdaderamente hostil, situación que ha conllevado a la ruptura afectiva y no permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común, la situación de pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos puedan recurrir para salvar su relacion conyugal.
Que su esposa no ayuda con los gastos de mantenimiento y los servicios del apartamento en que viven, ni tampoco aporta dinero para la compra de los alimentos de quienes ocupan dicho inmueble ni los que ella misma consume, pues, toda la carga la tienen su hermano Francisco y el, lo cual genera mucha incomodidad no sólo a el como su pareja, sino también al resto de su familia, a pesar de los ingresos percibidos por ella como vendedora son muchísimos mayores que los de el y tampoco hay colaboración de parte de su esposa para la limpieza y aseo del apartamento.
Que la conducta de su cónyuge hacia el ha llegado hasta el punto de injuriarlo gravemente, ultrajándolo de palabras delante de familiares y de terceros y también a llegado hasta golpearlo y rasguñarlo en los brazos y en virtud que fueron infructuosos los esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva a su persona, por el contrario lo que recibe a diario de su esposa, son insultos, gritos humillaciones, amenazas, incluso de muerte. Además lo tiene en un constante acoso telefónico, tanto con las llamadas como los mensajes de texto.
Que en fechas recientes se ha acercado hasta su sitio de trabajo y lo ha gritado delante de sus compañeros de trabajo y clientes del lugar donde presta sus servicios colocándolo en una situación bastante difícil frente a sus patronos, los cuales ya se han realizados llamados de atención ante los incidentes ocurridos.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo el día 17 de mayo de 2015, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda:
1. Copia Simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ y ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 11.632.856 y 12.595.389, respectivamente. Dichos documentos cuales no fueroN tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ y ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS. ASI SE ESTABLECE.
2. Original del Acta de Matrimonio Nº 43, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guarico, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS y YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, la cual fue celebrada ante funcionario público competente, en fecha 11 de diciembre de 1993.
3. Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano JAVIER GONZALEZ LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 24.843.055. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad del ciudadano JAVIER GONZALEZ LUIS ALEJANDRO. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 516, del ciudadano JAVIER GONZALEZ LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 24.843.055. expedida por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, de fecha 6 de julio de 1994.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano JAVIER GONZALEZ LUIS ALEJANDRO, es hijo de los ciudadanos ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS y YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
1. La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito el Mérito Favorable de todo lo que conste en las actas procesales. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En este sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
2. Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos ANA JOSEFINA SEIJAS, MARÍA CARMINA RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ SEIJAS y FERNANDO HEREDIA RODRÍGUES titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.951.590, E-82.105.627; V-14.344.150 y V- 6.089.779, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA CARMINA RODRÍGUES, titular de la cédula de identidad Nº E-82.105.627, se evidenció de la declaración lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo como conoce al ciudadano ALEJANDRO JAVIER?.- Contestó: lo conozco aproximadamente hace veinte años, porque es hermano de un gran amigo mio.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo sabe de la relación matrimonial del Señor y su Esposa?.- Contestó: Desde hace veinte años, ya que le vive en el apartamento de Francisco Jose Seijas que es mi amigo.- TERCERO: ¿Diga la Testigo si sabe como se ha desenvuelto la relación matrimonial entre el señor Alejandro y su esposa?. Contestó: desde que estoy concurriendo en esa casa nunca he visto ese afecto de hecho le preguntaba a Francisco al principio si ellos, es decir, Alejandro y su esposa, eran hermanos, porque nunca he visto un acto de cariño entre ellosm, lo normal que uno ve de una pareja, con el pasar del tiempo me gané la confianza de todos, y es alli donde me involucre mas en los problemas intimos de la familia.- CUARTO: ¿Diga la testigo si ha presenciado algún incidente entre el señor Alejandro y su esposa?.- Contesto: Si, en varias oportunidades tanto fisicamente de ella para con el, y bueno verbalmente ni se diga, ella lo atacaba, normalmente espisodios de aruños, y era muy vulgar, en varias oportunidades el se sentia deprimido y se sentaba como amigo para pedirme un consejo, me mostraba el celular, aparte de lo que yo escuchaba y presenciaba, en el celurar ella le escribia muchos insultos, de hecho uno de sus trabajos es cuidar el UNICASA de la Candelaria, a mi me toca comprar los Jueves por el Terminal de cédula, iba a alli porque siempre hay productos y alli fue donde presencie el espectaculo de mi vida , ella le grito no respeto su trabajo ni porque estaba su jefe y lo humillo, a las cajeras le ofrecio golpes, que humillante. QUINTA: ¿Diga la testigo si el señor Alejandro y su esposa cumplen con sus deberes conyugales, es decir, cohabitación, ciudado en la salud, limpieza del inmueble y pago de los gastos comunes?.- Contesto: son una pareja extraña, es el hombre que cualquier mujer desearia tener, porque es muy responsable, esta pendiente de todo lo esencial del hogar, el es que limpia , porque ella es deshaciada, ella se aprovecha de el, el paga todo ya que ella no pone ni un centavo para nada, ella trabaja, la habitación de ella es asquerosa, la ropa intima esta regada e incluso sus toalla sanitarias usadas estan tiradas por doquier, él al llegar del trabajo agarra la cesta de su ropa y le lava la ropa al hijo y a ella. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe si el señor Alejandro y su esposa duermen juntos?.- Contesto: mas o menos a mediados de marzo del año pasado ella le saco todas sus cosas a el a la sala y el esta durmiendo alli en un colchon en el balcon, es deprimente porque ellos desde hace tiempo no estan juntos en el sentido fisico. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si usted cre que haya posibildades de reconciliación entre el Señor Alejandro y su esposa?.- Contesto: no hay absolutamente nada, de ningun punto de vista. OCTAVA: ¿Diga la testigo si usted tiene algun vinculo familiar o afectivo con el ciudadano Alejandro o su esposa?.- Contesto: No, simplemente soy amiga.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS y YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, identificado en autos. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.160, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo como conoce al ciudadano ALEJANDRO JAVIER?.- Contestó: de nacimiento somos hermanos.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo sabe de la relación matrimonial del Señor Alejandro y su Esposa?.- Contestó: desde el año 1993, porque se caso el 11 de diciembre de ese año.- TERCERO: ¿Diga el Testigo si sabe como se ha desenvuelto la relación matrimonial entre el señor Alejandro y su esposa?. Contestó: tuvieron años bien como toda relación normal, los problemas se presentan mas o menos hace como 4 años.- CUARTO: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún incidente entre el señor Alejandro y su esposa?.- Contesto: si, peleas, insultos, gritos, aruños, solo los escucho, y les he pedido calma para que resuelvan los pleitos de buena manera. QUINTA: ¿Diga el testigo si el señor Alejandro y su esposa cumplen con sus deberes conyugales, es decir, cohabitación, ciudado en la salud, limpieza del inmueble y pago de los gastos comunes?.- Contesto: No, mi hermano me conto que desde hace 3 años en carnavales ellos no tienen relaciones, y ninguno de los dos cumple con los deberes, mi mama es la que limpia la casa, la esposa de mi hermano nunca ha limpiado la casa, con respecto a los gasto de alimentación los cubre mi hermano, siendo este el que cocina, lava, plancha, y limpia ahorita en donde está, eso siempre desde que se casaron. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe si el señor Alejandro y su esposa duermen juntos?.- Contesto:No, estan juntos desde hace 4 alos para aca, hace un año ella lo saco de la habitación y el duerme el la sala. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si usted cree que haya posibildades de reconciliación entre el Señor Alejandro y su esposa?.- Contesto: no, no veo ninguna remota posibilidad.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada; igualmente, esta Sentenciadora constata y considera que dicha información es absolutamente absurda y contradictoria, por lo cual debe ser desestimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Norma Adjetiva Civil, en virtud que el testigo asegura ser hermano de la parte accionante ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración del ciudadano FERNANDO HEREDIA RODRIGUES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.089.779, se evidenció de la declaración lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo como conoce al ciudadano ALEJANDRO JAVIER?.- Contestó: lo conozco hace como 15 años, yo jugaba con su hijo Luis Alejandro, tenia como 4 años.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo sabe de la relación matrimonial del Señor Alejandro y su Esposa?.- Contestó: desde que lo conozco estan casados.- TERCERO: ¿Diga el Testigo si sabe como se ha desenvuelto la relación matrimonial entre el señor Alejandro y su esposa?. Contestó: no fui tan intimo conocido hasta que fui creciendo, y desde hace como tres años, mas o menos él me comento que ellos no tenian relaciones, y desde hace un tiempo he presenciado discuciones.- CUARTO: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún incidente entre el señor Alejandro y su esposa?.- Contesto: Si, una vez en su casa ella empezo a gritarle y a maldecirlo, eso fue hace como 3 años, y en actualidad una vez vi que el estaba aruñado, y me dijo que habia sido en una discución que tuvo con su esposa YARITZA. QUINTA: ¿Diga el testigo si el señor Alejandro y su esposa cumplen con sus deberes conyugales, es decir, cohabitación, ciudado en la salud, limpieza del inmueble y pago de los gastos comunes?.- Contesto: Alejandro desde que lo conozco siempre ha trabajado, y aporta en su casa, en cambio la señora Yaritza es mas sedentaria, el se quejaba de que ella casi no le cocinaba, yo siempre he notado falta de limpieza en la casa y falta de atencion por parte de ella. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe si el señor Alejandro y su esposa duermen juntos?.- Contesto: desde marzo del año pasado ella en una de sus discuciones le saco a él sus cosas del cuarto y le tiro un colchon en la sala y desde entoces el duerme alli. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si usted cree que haya posibildades de reconciliación entre el Señor Alejandro y su esposa?.- Contesto: sinceramente no creo que eso sea posible, ya veo muy deteriorada esa relación. OCTAVA: ¿Diga la testigo si usted tiene algun vinculo familiar o afectivo con el ciudadano Alejandro o su esposa?.- Contesto: amistad con ALEJANDRO, a la señora la trato pero por cortesia.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS y YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, identificado en autos. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
V
MOTIVA

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: edificio Parque Arauco, piso 14 apartamento 14-A, Avenida El Parque, San Bernardino, frente al Colegio Nuestra Señora de Fátima y diagonal al Centro Comercial Galerías Ávila, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la competencia, esta Sentenciadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves…”
Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:
De la causal prevista en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil: “El abandono voluntario”
El Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye esta Juzgadora que la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, identificada en autos, incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en virtud de haberle sacado las cosas del cónyuge del la habitación matrimonial, definitivo e inexcusable por ella asumido, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no aportar argumento alguno, ni mucho menos promover prueba a los fines de comprobar que su abandono no fue voluntario, grave o justificado, y de esta forma desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la referida causal, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada probó que le favoreciera, la presente demanda debe PROSPERAR en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
De la causal prevista en el ordinal 3º, artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves”

Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explican que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Siendo, los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que considera esta Sentenciadora que se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, referida a “Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, la cual invocó la actora como fundamento de su demanda de divorcio, ha quedado debidamente demostrada, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, declarar verificación en el caso de marras de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo in comento, en base a la cual debe PROSPERAR en Derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS y YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada el ciudadano ALEJANDRO DERVIHS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.595.389, contra la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.632.856, sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2 ° y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Segundo: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS y YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, identificado en autos, los cuales contrajeron matrimonio el día 11 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guarico, tal como consta en el acta de matrimonio No. 43.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001312

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