Decisión Nº AP11-V-2017-000117 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000117
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, CONTRA EL CIUDADANO JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000117
PARTE ACTORA: Ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DARIO SOLER RAMÍREZ y GERMÁN A. GUEVARA M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.195.973 y V-4.275.117, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.924 y 140.055, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.501.821.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.185.641 y V-4.348.227, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.512 y 12.818, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANGEL DARIO SOLER RAMÍREZ y GERMÁN A. GUEVARA M., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, proceden a demandar al ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de la unión estable de hecho .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de enero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual se libró en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 y 9 de febrero de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.-
Así, en fecha 9 de febrero de 2017, se libró oficio Nº 075/2017 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación, se procedería a librar la compulsa respectiva.-
Consta al folio 144 de la primera pieza, que en fecha 20 de febrero de 2017, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo, con vista a lo cual en fecha 21 de febrero de 2017, se libró la compulsa.-
Consta igualmente al folio 148 de la primera pieza, que en fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES.-
En fecha 18 de abril de 2017, la representación actora, consignó la publicación del Edicto librado conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 24 de abril de 2017, compareció el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le otorgara el demandado, seguidamente mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2017, procedió a contestar la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas representaciones hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 8 de junio de 2017, a excepción de la inspección promovida la cual se negó, se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y se libraron oficios Nos 247/2017, 348/2017 y 349/2017, dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la empresa Mercantil Financiadora de Primas, C.A., respectivamente, con motivo de la prueba de informes promovida.-
Por auto del 28 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes, haciendo lo propio la representación actora en fecha 22 de septiembre de 2017, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados, venciendo dicho lapso el 4 de octubre de 2017, por lo que el día siguiente la causa entró en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada mantiene una relación concubinaria estable y permanente, de forma pública y notoria con el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, desde hace más de catorce (14) años. Que fijaron su domicilio material en la Avenida Páez, El Paraíso, en la Residencias Coralito, torre “B”, piso 1, letra 4, según constancia de residencia de fecha 11 de enero de 2017, expedida por el Registro Civil Parroquial de El Paraíso, anexa marcada “B”. Que dicha relación tiene como características cohabitar con estabilidad y en forma ininterrumpida por un período de catorce (14) años, tratándose como marida y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, apoyo, auxilio, atención y socorro mutuo, lo cual indica puede evidenciarse de las fotografías en las que indica se encuentran reunidos como concubinos y su con su grupo familiar y parientes, las cuales anexa marcadas “C”. Que dicha pareja se brinda apoyo económico lo cual señala, permitió la formación, mantenimiento e incremento del patrimonio de su comunidad concubinaria.
Que en dicha unión fueron adquiridos, mantenidos y/o incrementados los siguientes bienes:
• Un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto del 2006, bajo el número: 07. Tomo 20 protocolo Primero, anexo marcado “D”.
• Un vehículo, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERÚ, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: VCN55T, SERIAL DE CARROCERIA: 9F11UJ9079014207, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3442809, según instrumento de compra autenticado en fecha 7 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 28, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado “E”.

Indica así dicha representación que de esa manera su representada demuestra que mantiene una relación de pareja con el ciudadano JOAN SÁNCHEZ, y que existe un patrimonio de esa relación concubinaria el cual señala fue obtenido con esfuerzo de ambos como pareja.
Que en fecha 15 de diciembre de 2016, su representada le planteó a JOAN SÁNCHEZ, la intención de casarse y tener una relación aún más estable de derecho, como lo señala la ley, ello con objeto de dar un ejemplo a su familia, alcanzar un estatus social como lo es el matrimonio, llevar el apellido de su esposo y tener participación y disposición con igualdad de los bienes que pertenecen a la relación concubinaria, que ante tal petición la respuesta del hoy demandado ha sido negativa, que el mismo dispone de forma arbitraria del patrimonio afirmando que el apartamento y vehículo le pertenecen y no rendirá cuenta de los mismos. Que en virtud del temor que siente su representada a que tales actos se puedan repetir y que pueda dilapidar el patrimonio de la relación concubinaria y el patrimonio futuro de sus hijos, es por lo que procede a demandar a fin que se declare judicialmente la unión estable de hecho existente entre YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA y JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES.
Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada primeramente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a su decir, por ser falsos e infundados los hechos alegados y no tener basamento legal. Seguidamente indicó ser totalmente falso que la demandante haya vivido en concubinato con su representado desde hace más de catorce (14) años, por cuanto para el año 2006, su mandante habitaba en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Girasol, Edificio 17, apartamento 2503, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y la demandante, habitaba en El Paraíso, Avenida Páez, Edificio Las Aves, Piso 6, apartamento A, Conjunto Residencial El Paraíso, Sector La Montaña, Caracas, Distrito Capital, lo cual indica probaría en la oportunidad legal.
Que es falso que dicha pareja haya fijado su domicilio en la Avenida Paéz, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Residencias Coralito, Torre “B”, piso 1, letra 4, desde el mes de agosto de 2006, tal como lo declara la accionante falsamente por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia El Paraíso, en el anexo que acompaño marcado “B”, induciéndola en error así como a este Juzgado ya que para el año 2006, habitaba en El Paraíso, Avenida Páez, Edificio Las Aves, Piso 6, apartamento A, Conjunto Residencial El Paraíso, Sector La Montaña, Caracas, Distrito Capital, lo cual indica igualmente probaría en la oportunidad legal.
Impugnó y desconoció la constancia de Residencia por ser falsa la declaración dada por la actora ante funcionario público, respecto a que vivía en el inmueble en pareja con su representado desde el mes de agosto de 2006, que ello configura el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del Código Penal, reservándose interponer el procedimiento penal correspondiente.
Que es falso que existiese dicha relación por un período de 14 años y que haya tenido la característica de cohabitar con estabilidad y en forma ininterrumpida, tratarse como marido y mujer entre sus familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, apoyo, auxilio y socorro mutuo durante esos 14 años.
Impugnó y desconoció las fotografías anexas al libelo marcadas “C”.
Que es falso que su representado haya recibido de la demandante apoyo económico que le haya permitido la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria, que no existe comunidad concubinaria.
Que es falso que durante la unión concubinaria se hayan adquirido, mantenido y/o incrementado los siguientes bienes:
• Un apartamento ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
• Un vehículo, marca: Toyota, modelo: Toyota Merú, año: 2007, color: gris, clase: rustico, tipo: sport wagon, uso: particular, placa: VCN55T, serial de carrocería: 9F11UJ9079014207, serial del motor: 3RZ3442809
Que el bien antes descrito lo ha adquirido su mandante con dinero de su propio peculio, lo cual indica demostraría oportunamente.
Que es improcedente la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente 043301, señalada por la actora, ya que a su decir no ha existido concubinato entre ella y su poderdante durante más de 14 años como lo alega, lo cual indica probará en la oportunidad legal correspondiente y además porque la misma se refiere a que se presume la comunidad con tal cuando se demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos y en esta pretensión se demanda el reconocimiento de una unión concubinaria. Que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, establece que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, se requiere una sentencia definitivamente firme que declare la unión estable.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Inserto del folio 10 al 13, de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados ANGEL DARIO SOLER RAMÍREZ y GERMÁN A. GUEVARA M. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Marcada “B”, inserta al folio 14, de la pieza principal I, Constancia de Residencia expedida en fecha 11 de enero de 2017, por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, acompañada junto al escrito libelar y promovida igualmente durante el lapso probatorio, en la cual se indica como domicilio de la actora desde agosto de 2006, la Avenida Páez, Parroquia El Paraíso, Edificio Coralito, piso 1, apartamento 4, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y en este sentido se observa que la parte demandada a fin de demostrar que la actora habita es en El Paraíso, Avenida Páez, Edificio Las Aves, Piso 6, apartamento A, Conjunto Residencial El Paraíso, Sector La Montaña, Caracas, Distrito Capital, durante el lapso probatorio consignó marcado “A”, inserto al folio 198 de la pieza principal I, Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑEZ GARCÍA y marcado “B”, inserto al folio 199 de la pieza principal I solicitud de pasaporte venezolano, promoviendo igualmente la prueba de informes dirigida al SENIAT y al SAIME, cuyas resultas constan en autos observándose específicamente a los folios 247 y 248 de la pieza I, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informó que el domicilio fiscal de la actora según la revisión del sistema de dicho organismo es la Avenida Páez, Edificio Coralito, piso 1, apartamento 4, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente de los anexos remitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, específicamente a los folios 289 y 292 de la pieza principal I, se indica como domicilio de la demandante “Av. Páez, Sector La Montaña. Edif. Las Aves”, “Av. Páez. Sector La Montaña. Conj. Resid. El Paraíso” y en el anexo identificado como REPORTES AVANZADOS DE SEDE CENTRAL, se indica que es Municipio Libertador, Avenida Páez, Edificio Coralito, piso 1, apartamento 4, Parroquia El Paraíso, Urbanización El Paraíso, pruebas estas con las que quedó demostrado que dichos organismos tienen registrados en sus archivos los domicilios precedentemente señalados.
• Marcadas “C”, insertas del folio 15 al 110, de la pieza principal I del presente asunto, acompañadas junto al escrito libelar y promovidas igualmente durante el lapso probatorio una serie de impresiones fotográficas. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas
• Marcado “D”, inserto del folio 111 al 124, de la pieza principal I del presente asunto, instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto del 2006, bajo el Nº 07. Tomo 20 protocolo Primero, contentivo. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente por lo que se desecha del proceso.
• Marcado “E”, inserto del folio 125 al 132, de la pieza principal I del presente asunto, acompañado junto al libelo y promovido en el lapso de pruebas, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 28, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Al respecto advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente por lo que se desecha del proceso.
• Inserto del folio 166 al 168 de la pieza principal I instrumento poder otorgado ante Notario Público a los abogados OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Durante el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ GARCÍA, REINALDO JOSÉ NUÑEZ GARCÍA, LUIS MIGUEL SERRANO GÓMEZ, SARAI DEL CARMEN ALFONZO BARCENAS y JENNIFFER YORLET DOMOROMO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.152.456, V-13.822.510, V-21.282.707, V-11.165.871 y V-11.597.918, respectivamente, advirtiéndose al efecto que la testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL SERRANO GÓMEZ, no fue evacuada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA y JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, que el domicilio de éstos es un apartamento en la Avenida Páez El Paraíso, Edificio Coralito, piso 1, apartamento Nº 4, que su relación es pública y notoria, que compartieron con ellos en reuniones, viajes y emergencias familiares, que la primera contribuyó para la adquisición de un inmueble y un vehículo, de lo que se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan entre sí y con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, a excepción del lapso de inicio de dicha relación, pues todos los testigos indicaron que la misma es de más de veinte (20) años, lo cual resulta contradictorio a lo afirmado por la actora en su libelo en el cual indicó ser más de catorce (14) años.
• Por su parte la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DEBORA CASIQUE, RITA MARLENE DE MATA, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ BASTARDO, ALDO FRANCESKINI, MARTÍN VALECILLO LA RIVA, JESÚS JAVIER CHIRINOS BERMUDEZ, RUBEN DARÍO SARMIENTO, CARMEN ELENA LUCKERT y OSCAR SANDOVAL CELIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.267.329, V-6.131.501, V-17.837.859, V-14.532.729, V-3.666.319, V-7.948.844, V-11.703.611, V-3.174.092 y V-10.866.167, respectivamente, advirtiéndose al efecto que las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARÍO SARMIENTO y CARMEN ELENA LUCKERT, no fueron evacuadas. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la parte demandada y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, se observa que sus deposiciones los testigos indicaron conocer al ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, que adquirió un inmueble en el año 2006, que se mudó allí en el 2010 y que la actora no tiene trabajo, las cuales resultan impertinentes a los efectos del juicio.
• Respecto a la prueba de informes dirigida a Mercantil Financiadota de Primas, C.A., pese a haberse librado el oficio correspondiente en la oportunidad respectiva, sus resultas no constan en autos, lo cual impide su análisis.-

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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantiene con el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, desde hace más de catorce (14) años, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma mantener con el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada. En este sentido
Al respecto se advierte que si bien la parte actora indica que la aludida unión estable de hecho inició hace más de catorce (14) años, lo cual además de ser una fecha indeterminada, ello no quedó demostrado, lo cual constituye un requisito indispensable para poder declarar la existencia de tal situación. De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis, que en las deposiciones efectuadas por los testigos, éstos indicaron que dicha relación data desde hace más de veinte (20) años, lo cual además de constituir una fecha indeterminada resulta contrario a lo afirmado en el escrito libelar.
Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido plenamente demostradas Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, contra el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000117
DEFINITIVA.-

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