Decisión Nº AP11-V-2016-000996 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000996
Fecha05 Octubre 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS Y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, CONTRA LOS CIUDADANOS JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS Y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000996
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-688.252, V-4.239.771, V-5.260.287, V-5.260.289, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN MARÍA TRENARD, ANA TERESA ARGOTTI VELÁSQUEZ, JUAN FRANCISCO ALVARADO, MARIA MENDOZA ESCALONA, AURA ZOILA CABEZAS y VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.177.046, V-4.269.422, V-15.153.713, V-4.200.323, V-5.949.438, V-9.158.759 y V-10.166.383, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.038, 23.144,117.875, 23.565, 133.440, 41.854 y 53.152, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.034.439 y V-13.033.623, el primero y la segunda, y con número de pasaporte Nº C1865539 la tercera, y los Herederos Desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL, quienes en vida fueron venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.235.549 y V-5.249.049, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS ROJAS, CARMEN MARÍA TRENARD y ANA TERESA ARGOTTI, quienes en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, procedieron a demandar a los ciudadanos JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, igualmente se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha. Asimismo se instó a la actora a consignar las copias necesarias a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de julio de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del codemandado ciudadano Juan José del Moral, dejó constancia de haber retirado edicto para su publicación y en esa misma fecha se libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) con el fin que sirva informar el último domicilio y movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARIA DANIELA DEL MORAL ARMAS, tal y como fue ordenado en auto de admisión.-
Seguidamente, dicha representación, en fecha 25 de julio de 2016, consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa del codemandado Juan José del Moral, conforme lo cual en fecha 26 de julio de 2016, se libró oficio Nº 463-2016 adjunto a despacho de comisión y compulsa, dirigidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Araure, designándose a la parte actora como correo especial.-
Consignados en auto las publicaciones del edicto librado y fijado en la cartelera del Tribunal, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio 232 de la primera pieza.-
Por de fecha 3 de octubre de 2016, se ordenó agregar las resultas proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (SAIME), mediante el cual remitió información respecto al domicilio registrado en sus archivos de la codemandada MARÍA ALEJANDRA DEL MORAL.-
En fecha 5 de octubre de 2016 la representación actora solicitó se oficie al Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería, (SAIME), a fin que informara a este Juzgado, con la mayor brevedad, el último domicilio y movimientos migratorios que aparezca reflejado en sus archivos de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARIA DANIELA DEL MORAL ARMAS, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 577/2016.-
Así, durante el despacho del día 31 de octubre de 2016, compareció el ciudadano JUAN JOSE DEL MORAL, quien debidamente asistido por la abogada Maria del Valle Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 262.537, se dio por citado en juicio y consignó escrito de oposición a la partición.-
Por auto del 8 de noviembre de 2016, se ordenó agregar oficio Nº 2016/468, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Araure, contentivo de las resultas de citación del codemandado JUAN JOSE DEL MORAL.-
Igualmente, mediante diligencias presentadas en fecha 17 de noviembre de 2016, el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL, asistido de abogado solicitó pronunciamiento en la presente causa, asimismo solicitó que el Ministerio Publico forme parte de la causa. Por su parte, la representación actora en fecha 22 de noviembre de 2016, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a los herederos Desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL.-
Así, este Juzgado por auto del 23 de noviembre de 2016, emitió pronunciamiento respecto a dichos pedimentos. Seguidamente, por auto de la misma fecha se designó al abogado Juan Montilla González como defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, la representación actora solicitó nuevamente oficio al Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería, (SAIME), a fin que informara a este Juzgado, el último domicilio y movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARIA DANIELA DEL MORAL ARMAS, acordado en conformidad por auto del 21 de diciembre de 2016, librándose al efecto oficio Nº 750/2016.-
Consta al folio 88 de la segunda pieza, que en fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.-
Así, mediante acta levantada en fecha 17 de enero de 2016, el defensor ad litem aceptó el cargo asignado prestando el juramento de ley.-
En fecha 18 de enero de 2017, la representación actora solicitó nuevamente oficio dirigido al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a fin que informara a este Juzgado, el último domicilio y movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARIA DANIELA DEL MORAL ARMAS, por lo que el 19 de enero del año en curso se ratificó el oficio librado en fecha 21 de diciembre de 2016, librándose oficio Nº 038/2017.-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó agregar las resultas provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), mediante el cual remitió los movimientos migratorios de la codemandada MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS, asimismo informó que la codemandada y MARIA DANIELA DEL MORAL ARMAS, no aparece registrada en sus archivos.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora con vista a la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), solicitó la citación de la codemandada MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS en el domicilio suministrado por el referido organismo y la citación de la codemandada MARIA DANIELA DEL MORAL ARMAS, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo de 2017, se declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados y la nulidad de la citación del codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL.
En fecha 9 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas a los codemandados, despachos de comisión a los Juzgados competentes, se designara defensor judicial y se expidiera cartel de citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto fechado 14 de marzo de 2017, y luego de haberse consignado los fotostatos respectivos, fueron libradas las compulsas y despachos de comisión en fecha 21 del mismo mes y año en curso.
Mediante diligencias presentadas en fechas 29 de marzo, 25 de abril y 8 de mayo de 2017, la representación actora consignó las publicaciones del cartel de citación, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades de Ley en esa misma fecha (folio 159 pieza II).
En fecha 21 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de citación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 30 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la codemandada MARIA DANIELA DEL MORAL ARMAS, siendo acordado por auto de esta misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley.
Durante el despacho del día 4 de julio de 2017, compareció la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, quien consignando instrumento poder otorgado por el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, se dio por citado en nombre de su representado y solicitó la nulidad del auto de admisión, realizó oposición a una medida, se opuso a la designación de defensor judicial y solicitó la expedición de copias certificadas, habiendo emitido debido pronunciamiento en fecha 27 de julio de 2017.
En fecha 6 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar resultas de citación proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 27 de julio de 2017, la representación actora solicitó se comisionará nuevamente al Juzgado competente en el estado Lara, siendo acordado por auto fechado 27 del mismo mes.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fecha 9 de agosto de 2017, la representación judicial del codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, solicitó copias certificadas, ratificó escritos de fecha 31 de octubre de 2016 y 4 de julio del presente año y solicitó la corrección de la foliatura, siendo emitido debido pronunciamiento en fecha 22 de septiembre de 2017.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Ahora bien, destaca esta Juzgadora que tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 4 de julio de 2017, quedó citado el codemandado JUAN JOSE DEL MORAL, por lo que hasta la presente fecha, transcurrió más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación de las codemandadas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS, MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, así como de los herederos desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita se observa que, en el caso bajo análisis, la citación del codemandado JUAN JOSE DEL MORAL, se materializó en fecha 4 de julio 31 de 2017, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación de las codemandadas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS y de los herederos desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de un codemandado y la falta de citación del resto de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación del codemandado JUAN JOSE DEL MORAL, sin que conste a los autos la citación de las codemandadas MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS, y de los herederos desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación del codemandado JUAN JOSE DEL MORAL, dejándose a salvo la publicación de los edictos. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTCIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL, RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, VICTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL VEGA DE LARRAZABAL, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGAS y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, MARIA ALEJANDRA DEL MORAL ARMAS y MARÍA DANIELA DEL MORAL ARMAS y los herederos desconocidos de los de cujus JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES y JESUS ANTONIO DEL MORAL, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación del codemandado JUAN JOSE DEL MORAL, dejándose a salvo la publicación de los edictos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-000996
INTERLOCUTORIA

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