Decisión Nº AP11-V-2010-001044 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2010-001044
Fecha12 Noviembre 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2010-001044
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº I, de fecha 22 de abril de 2013, según articulo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada inicialmente en el estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en la citada oficina de Registro, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.008.410, V-16.034.435, V-15.508.000 y V-18.459.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última, la que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 2008, inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 43-A-Pro,, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-06512451-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JESSIKA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, y por auto del 21 de diciembre de 2010, se ordenó la intimación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano HERNÁN JOSÉ ROSAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.173, para que apercibida de ejecución pagase, acreditase el haber pagado o formulase oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, en la misma oportunidad se dictó medida de `prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria, librándose al efecto oficio No 690/2010, dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, participando el decreto de la medida.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de febrero y 1º de marzo de 2011, por la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, por lo que en fecha 2 de marzo de 2011, se libró oficio Nº 144/2011 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a despacho de comisión y boleta de intimación respectiva, retirado por la parte actora el 9 de marzo de 2011, en virtud de habérsele designado como correo especial.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 se ordenó agregar las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual el Alguacil comisionado al efecto informó no haber logrado la intimación de la parte demandada.-
Con vista a ello la representación actora solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de mayo de 2012, librándose al efecto el respectivo cartel en la misma fecha.-
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación actora solicitó comisión a fin de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2012, librándose oficio Nº 356/2012. Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2012, consignó las publicaciones del cartel de intimación y en fecha 26 de julio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión cumplida, dejando constancia la entonces Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código Adjetivo-
Previo requerimiento de la representación actora se designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien notificado de su cargo aceptó el mismo prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 22 de mayo de 2015, citado en fecha 2 de junio de 2015 y consignando escrito de oposición en fecha 12 de junio de 2015.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 6 de julio de 2015, se repuso la causa al estado de librar cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha.-
Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2016, la representación actora consignó escrito de reforma, admitida mediante providencia de fecha 14 de junio de 2016, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano HERNÁN JOSÉ ROSAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.173, para que apercibida de ejecución pagase, acreditase el haber pagado o formulase oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo original, de su admisión, de la reforma y de su admisión a fin de la elaboración de la boleta de intimación y para el oficio ordenado.-.
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de junio de 2016, la representación actora dejó constancia de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la reforma, por lo que en fecha 22 de junio de 2016, se libró oficio Nº 362/2016 dirigido a la Procuraduría General de la República, así como oficio Nº 363/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a despacho de comisión y boleta de intimación respectiva.-
En fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber remitido la comisión librada mediante el servicio de encomiendo MRW.-
Consta al folio 270 de la pieza principal I, que en fecha 4 de agosto de 2016, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, consignó copia del oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
En fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a la Unidad de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, requiriendo información respecto a la ubicación de la comisión librada, asimismo solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a fin que suministraran el domicilio que repose en sus archivos del Presidente de la sociedad mercantil demandada, acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2017, librándose al efecto oficios Nos: 313/2017, 314/2017, 315/2017 y 316/2017, respectivamente.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se agregaron las resultas de la comisión de intimación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual el Alguacil comisionado al efecto informó no haber logrado la intimación de la parte demandada por no funcionar en la dirección indicada como domicilio.-
Por autos de fechas 20 y 27 de junio de 2017, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrando la información requerida.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2017, la representación actora solicitó la intimación de la demandada en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordado por auto de fecha 10 de agosto de 2017, librándose al efecto oficio Nº 467/2017 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a despacho de comisión y boleta de intimación correspondiente.-
Consta al folio 28 de la pieza principal II, que en fecha 27 de septiembre de 2017, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de la remisión de la comisión mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se agregó oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral suministrando la información que le fuera requerida.-
En fecha 6 de octubre de 2017, la representación actora solicitó se le designara como correo especial para la tramitación de la comisión de intimación, acordado en conformidad por auto fechado 9 de octubre de 2017, librándose al efecto oficio Nº 519/2017, informándole al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la designación de los apoderados actores como correo especial, retirado por dicha representación en fecha 13 de octubre de 2017.-
Finalmente mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó el oficio mediante el cual fue designado como correo especial para la tramitación de la comisión de intimación de la parte demandada solicitando le fuese anexada la comisión correspondiente y sea remitida a la Oficina de Atención al Público para su retiro, lo cual le fue negado por auto de fecha 26 de octubre de 2017, toda vez que la referida comisión fue remitida en su oportunidad mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme se desprende de la declaración del Alguacil FELWIL CAMPOS, inserta al folio 28 de la pieza principal II, de fecha 27 de septiembre de 2017, resultando materialmente imposible lo solicitado.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 25 de octubre de 2017, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se remitiera el oficio y despacho de comisión de intimación a la Oficina de Atención al Público de este Circuito para su retiro, siéndole negado el 26 de octubre de 2017, por lo que hasta la presente fecha 12 de noviembre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-V-2010-001044.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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