Decisión Nº AP11-V-2017-001490 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Fecha11 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001490
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001490
PARTE ACTORA: AGUSTO SOARES DA SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.590.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.735.
PARTE DEMANDADA: AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.667.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.380.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 22 de noviembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el abogado PETRONIO SILVIO, apoderado actor, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada de la presente cusa.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2018, suscrita por el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de haber citado satisfactoriamente al demandado de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2018, el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.380, actuando en representación de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, se ordenó subsanar la correlatividad de las actas y la foliatura del expediente.
Igualmente, por auto de fecha 06 de marzo de 2018, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual impugnó los documentos que corren insertos en los folios 83, al 90, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito, mediante el cual recusó a la ciudadana Juez y Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, desestimó la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 09 de marzo de 2018, la Juez y Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibieron de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante, solicitó el allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, se ordenó remitir el expediente contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 03 de abril de 2018, quien suscribe, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, se ordenó cargar al Sistema Juris 2000 la actuación del Alguacil suscrita en fecha 10 de enero de 2018, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución de fecha 1 de abril de 2012.
Asimismo, en fecha 10 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado, para tramitar todo lo concerniente a la acción de amparo sobrevenido.
Por otro lado, en fecha 10 de abril de 2018, se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2018, se recibió escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa, suscrito por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 08 de mayo de 2018, en el cuaderno de Amparo Sobrevenido signado con el N° AH2C-X-2018-00009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoado por la parte demandada en la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que al margen del amparo sobrevenido interpuesto por la parte demandada contra el secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por haber en su criterio, alterado el orden cronológico de las actuaciones en la presente causa, violentando así en consecuencia su derecho a la defensa al inducirlo a error en relación con el lapso de contestación de la demanda, todo lo cual fuera desestimado por este Juzgado en la decisión que sobre la acción constitucional se dictó en fecha 08 de mayo del presente año, la parte accionada presentó en fecha 10 de abril de 2018, escrito de solicitud de reposición de la causa mediante el cual arguyó que la acción admitida resulta contraria a la Ley, por no haberse cumplido con el procedimiento previo establecido en la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior, observa quien suscribe que el caso de marras se contrae a la ACCION REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, quien alegando su propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona la Maquina, con frente a la Calle Leoncio Martines, frente a los terrenos de la Urbanización Los Rosales y la casa en el construida, en la que destaca según los dichos del accionante la existencia de espacios para locales comerciales en la planta baja y tres ambientes de habitaciones en la planta alta, los cuales alega ocupa el hoy demandado, en su criterio de manera ilícita, solicitando la restitución inmediata del mismo.
Así, debe quien suscribe partir desde la precisión conceptual según la cual la ACCION REIVINDICATORIA es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título que justifique su posesión.
Como consecuencia, para la eventual procedencia de la acción reivindicatoria el demandante tendrá la carga procesal de alegar y probar fehacientemente los requisitos derivados del contenido del artículo 548 del Código Civil, puntualizados invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada.
Así las cosas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, el hecho cierto que el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda, con el fin de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.
En sintonía con lo anterior, las distintas Salas de nuestro máximo Juzgado han venido perfilando los limites y alcance de la precitada Ley, ello con el animo de garantizar que su aplicación no se convirtiera en una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de su entrada en vigencia.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión a un Recurso de Interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en ponencia conjunta, Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, estableció lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”


Desprendiéndose claramente de la precitada cita, dos requisitos centrales para la aplicación en los procesos judiciales de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, como lo son: 1. La amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley, sin la limitación a una condición exclusiva de arrendatario y 2. Que su posesión, tenencia u ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea licita.
En tal sentido, siendo que la causa bajo estudio se contrae a la ACCION REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, quien alegando su propiedad sobre un inmueble, el cual sostiene ocupa de manera ilícita el hoy demandado, solicitando la restitución inmediata del mismo, mal podría quien aquí suscribe, siendo que la licitud o no de la posesión del demandado resulta parte integrante de la presente controversia que deberá ser dirimida por este órgano en la eventual sentencia de fondo, considerar que el procedimiento previo administrativo antes señalado le resulta aplicable, siendo evidente que en caso de demostrarse por efecto del proceso, la licitud de la posesión del demandado, la demandad devendría directamente en improcedente por no cumplir de manera concurrente con sus requisitos de procedencia, sin que esto lesione en forma alguna los derechos del hoy demandado. Caso contrario, demostrada la ilicitud de la tenencia, se patentizaría la inviabilidad de la aplicación de las de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, por cuanto la misma exige para su aplicación que la “posesión, tenencia u ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea licita”. Y así se establece.
En base a las razones de hecho y derecho antes expresadas, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, declarar improcedente la reposición de la causa al estado de admisión y su consecuente declaratoria de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, visto que en la presente causa el escrito de promoción de pruebas suscrito el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, representación judicial de la parte demandada, fue agregado inmediatamente después de su presentación y el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, representación judicial de la parte accionante, fue agregado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018 por parte de la otrora juez de la presente causa, sin que pueda este juzgado determinar la tempestividad de las pruebas promovidas de las partes, resulta necesario oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de enero de 2018, fecha en la cual se dejo constancia de la citación positiva de la parte demandada, hasta la fecha de remisión del presente expediente a este órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley respectivo sobre las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA suscrita por el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de enero de 2018, hasta el 15 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE



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