Decisión Nº AP11-V-2012-000232 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000232
Fecha26 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000232
PARTE ACTORA RECONVENIDA: CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-12.061.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y TOMÁS RAMIREZ GALINDO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800, 2.723 y 39.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V 14.775.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, en fecha 05 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se admitió la demandada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2012, la accionante consignó tanto fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, como los emolumentos necesarios para su citación.
Consignadas resultas negativas de citación de la parte demandada, la parte accionante en fecha 21 de mayo de 2012 solicitó el desglose de las compulsas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, quedó debidamente notificada la representación del Ministerio Público.
Consignadas nuevamente resultas negativas de citación de la parte demandada, en fecha 23 de enero de 2013, previa solicitud de la parte accionante realizada en fecha 08 de enero del mismo año, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la parte demandada se dio por citado en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2014, compareció la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no realizo ninguna observación con respecto al proceso y expresó que se mantendría atenta al desarrollo del mismo.
En fechas 14 de julio y 30 de septiembre de 2014, se celebraron primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró el acto de contestación a la demanda, en esta misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió la reconvención a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fechas 19 y 20 de enero de 2015, la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron exhibidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 y admitidas el 04 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE HUMBERTO VILLAROEL VALENCIA.
En fecha 11 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos MENCIO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y DAISY ACOSTA DE RODRIGUEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes inmersas en la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 12 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa, quedando tácitamente notificada del auto de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2017, compareció ante este juzgado la parte demandada y revocó el poder a la representación judicial que lo había asistido hasta la fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte accionante que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, en fecha 30 de julio de 1974, en Rockville-Maryland, según acta de matrimonio Nº 229/334, asentada bajo la autoridad de Bette Woodrand, en el Libro de Inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, quedando registrada en fecha 10 de noviembre de 2010, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, DC, registrado bajo el Nº 26, folios 34 y 35.
De igual forma, señaló que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida México, Edificio Doral México, Torre B, piso 08, Apartamento 84, Caracas y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre Jonathan José Cavizza Basurto, mayor de edad para la fecha de la interposición de la demanda.
Adujo que durante los primeros años de unión matrimonial con el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, eran felices y se encontraban en perfecta armonía, pero sin motivo alguno esa situación cambió para finales del año 2002, toda vez que el demandado empezó a desarrollar una violación masiva de sus obligaciones como cónyuges, tomando la decisión de abandonar el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y manifestando no querer volver más y hasta la fecha no lo ha hecho.
Que a pesar de la separación siguieron trabajando juntos en varios negocios que tenía el demandado, hasta que éste le informó que no quería que trabajara más en su negocio. Ante tal situación aceptó y hasta la actualidad no ha recibido las ganancias que le corresponden de los negocios y propiedades de la comunidad conyugal.
Asimismo, expresó que el apartamento donde fijaron su domicilio conyugal era alquilado y por no poder cubrir los gastos de alquiler se vio obligada a entregar dicho inmueble.
Señaló que durante la unión matrimonial se adquirieron varios bienes que conforman la comunidad de gananciales constituida por un (1) apartamento distinguido con el Nº 134, ubicado en la planta 13 del Edificio Residencia Rosella, situado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.669, correspondiente al Libro de Folio del año 2009; sesenta y cinco (65) acciones propiedad del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, de la sociedad mercantil SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 552-A-VII; sesenta y cinco mil (65.000) acciones propiedad del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra de la sociedad mercantil PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el nº 35, Tomo 350-A-VII y modificados sus estatutos mediante asamblea de fecha 17 de septiembre de 2009, inscrita en fecha 14 de octubre de 2009, en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 1, Tomo 90-A-Mercantil VII; y cien (100) acciones propiedad del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra de la sociedad mercantil LA PIÑATA MAGICA 10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 36-A-VII.
Finalmente expresó que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo el alegato hecho por la accionante cuando señala como “…una violación masiva, en cuanto a sus obligaciones como cónyuge…”, por considerar que esta afirmación es falsa, y además escueta y sin fundamento alguno, toda vez que en el escrito libelar la misma no determina con precisión cuales son esas violaciones masivas y de que obligaciones se trata, por lo que solicitó se deseche tal alegato como fundamento de la causal invocada por la actora.
De seguidas negó, rechazó y contradijo el alegato en el que la parte actora señaló que “…paralelamente el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, tomo la decisión de abandonar el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y manifestando no volver más, y hasta la actualidad no ha regresado…”, en virtud que es falsa, primeramente porque aduce no haber expresado ninguna de las afirmaciones que señaló la accionante y en segundo lugar porque no fue él quien decidió irse del hogar sino que fue decisión de la actora, a tal punto que ésta lo reconoce en su libelo de demanda al expresar que a pesar de la separación siguieron trabajando juntos en sus negocios hasta que le informó que no quería que trabajara más en los mismos a lo que la demandante accedió.
En este sentido el demandado expresó que tales hechos son contradictorios y que no dan precisión, ni veracidad a lo narrado por la parte actora, en virtud que en principio dice que fue el demandado quien decidió abandonar el hogar pero que a pesar de tal circunstancia siguieron trabajando juntos hasta que éste, en el año 2002, le dijo que no quería que ella siguiera trabajando en sus negocio, petición a la que accedió por lo que no entiende como doce (12) años después alega el abandono como causal para demandarlo en divorcio.
De igual forma negó, rechazó y contradijo el alegato de que “…la cónyuge no ha recibido las ganancias que le corresponden en los negocios y propiedades de la comunidad conyugal…”, en virtud que, a su decir, no se esta en presencia de una demanda de partición de comunidad de gananciales, ya que no está disuelto el vinculo que lo una a la demandante por lo que considera que dicho alegato es inoficioso y así solicita sea declarado. Solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.
De la Reconvención
Junto a la contestación de la demanda, el demandado reconvino a la accionante en divorcio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, arguyendo que contrajo matrimonio con la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, en la ciudad de Rockville-Maryland, de los Estado unidos de Norteamérica el 30 de julio de 1974, tal como consta de acta de cuya celebración se hizo la inserción correspondiente ante el Registro Civil, quedando asentada bajo el Nº 260 en fecha 17 de diciembre de 2010, estableciendo su residencia y último domicilio conyugal en la Avenida México, esquina Moroy a Misericordia, Edificio Roselia, piso 13-13, Caracas, Parroquia La Candelaria del Distrito Capital y que de dicha unión tuvieron un hijo que lleva por nombre Jonathan José Cavizza Basurto, de 32 años de edad para esa fecha.
Que después de algún tiempo de casados empezó a notar muy claras actuaciones de desafecto hacia su persona por parte de su cónyuge, situación ésta que culminó a finales del año 1996, debido a que la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, aunque él trató de evitarlo, por lo que ante tal situación optó por realizar permanentes gestiones conciliatorias tratando con ello de convencer a la accionante de retomar el hogar común, diligencias que fueron nugatorias, haciendo imposible la vida en común y ella partiendo a los Estados Unidos de Norteamérica sin volver u su hogar común en Venezuela.
Aduce que la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA al haberse ido del hogar producir el abandono voluntario, ha faltado a las obligaciones del artículo 139 del Código Civil, pues a demás de su separación física, la cónyuge no ha contribuido durante esos años al cuido y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que solicitó la disolución del vinculo que lo una a la demandante.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, alegó que al señalar en el libelo de demanda que el demandado había desarrollado una violación masiva a sus obligaciones como cónyuge ésta expresando que el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, había incumplido con sus deberes matrimoniales y que al incumplir el demandado tales deberes, había faltado a los principios, valores y comportamiento que determinan la paz conyugal, la armonía y secuencia de actos y hechos dentro del transcurso de la vida matrimonial, por lo que tal incumplimiento a los deberes conyugales se calificaron de “masivo” ya que todo ello produjo la imposibilidad de la vida en común.
De igual manera expresó que la circunstancia que uno de los cónyuges asista, vigile o colabore en las actividades de bienes constitutivos del patrimonio, no equivale a reconciliación o perdón de la conducta violatoria del otro cónyuge, por lo que la aseveración del demandado es inocua y de nada vale para rechazar la demanda.
Arguyó que la circunstancia de otorgar poder judicial en el exterior para su representación no equivale a prueba de abandono voluntario ni nada que se le parezca, mucho menos la frecuencia de viajes al exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el denominado numeral “Tercero”, se realizaron una serie de consideraciones que pueden considerarse como expresa confesión de la existencia de comunidad de bienes entre su persona y el demandante-reconviniente.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el demandado-reconviniente, la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, negó, rechazó y contradijo tales alegatos, expresando que es falso que tuviera actuaciones de desafecto y comportamientos negativos hacia su cónyuge, y que culminaran a finales del año 1996 con el abandono del domicilio conyugal.
Que es falso que el demandado-reconviniente tratara de evitar situaciones que llegaran a resquebrajar la unidad de la pareja y que realizara gestiones conciliatorias, ya que quien abandonó el hogar fue él.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia, este sentenciador tomando en consideración que tanto la acción como la reconvención se encuentran fundadas en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pasa a realizar las siguientes consideraciones comunes a ambas acciones:
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:
“(…) En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.” (Destacado del presente fallo).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos, entiéndase: el estado de abandono y la voluntariedad de éste; en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».

Realizadas las anteriores consideraciones, luego del estudio de la doctrina expuesta, debe quien suscribe emitir pronunciamiento en relación a la procedencia tanto de la acción como de la reconvención propuesta, para lo cual es necesario tomar en consideración las probanzas aportadas por las partes a los fines de sostener sus respectivos argumentos.
En este sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, la actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida:

Junto con el libelo de demanda la parta accionante consignó los siguientes documentos:
 Copia simple del extracto del acta de matrimonio Nº 229/334, de fecha 30 de julio de 1974, en Rockville-Maryland, bajo la autoridad de Bette Woodrand, debidamente apostillada, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los ciudadanos CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA y JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA. Y así de declara.-
 Copias certificada de documento de propiedad de un (1) apartamento distinguido con el Nº 134, ubicado en la planta 13 del Edificio Residencia Rosella, situado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.669, correspondiente al Libro de Folio del año 2009; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así de declara.-
 Copia certificada de Registro Mercantil de la sociedad mercantil SHOW ALEGRIA & COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 552-A-VII, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA es propietario de sesenta y cinco (65) acciones de esa sociedad mercantil. Y así de declara.-
 Copia certificada de Registro Mercantil de la sociedad mercantil PIÑATERÍA COLOR CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el nº 35, Tomo 350-A-VII y modificados sus estatutos mediante asamblea de fecha 17 de septiembre de 2009, inscrita en fecha 14 de octubre de 2009, en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 1, Tomo 90-A-Mercantil VII, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA es propietario de sesenta y cinco mil (65.000) acciones de esa sociedad mercantil. Y así de declara.-
 Copia certificada de Registro Mercantil de la sociedad mercantil LA PIÑATA MAGICA 10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 36-A-VII, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA es propietario de cien (100) acciones de esa sociedad mercantil. Y así de declara.-
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte accionante promovió el testimonio de los ciudadanos José Humberto Villareal Valencia y Alejandro José Matos, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, sin embargo, pese a las diferentes oportunidades concedidas para la evacuación de sus testimonios las mismas fueron declaradas desiertas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandada promovió el mérito de los documentos consignados por la actora junto con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados. Y así se establece.-
De igual forma promovió el testimonio de los ciudadanos MENCIO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y JHONNY HARTLEY MEDINA VIVAS, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, evacuados el 11 de marzo de 2015, desprendiéndose de dichos testimonios la existencia del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA y JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y que para el momento de los interrogatorios ambas partes se encontraban separadas de hecho. Y así se establece.-
Ahora bien, como antes fuera expuesto claramente, en principio es carga de cada parte, señalar los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a la causal invocada, los cuales al ser expresamente negados por su contendor judicial, trasladan la carga probatoria o su comprobación a quien ha argüido los motivos de la causal, debiendo probar ante el juzgador encargado de dirimir la controversia los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge infractor, para que pueda el Juez comprobar su veracidad y procedencia, y de esta manera determinar si lo mas ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal.
En el caso de marras, de la revisión de autos así como del insuficiente aporte probatorio realizado por las partes en el presente proceso, en criterio de quien suscribe ha quedado demostrada únicamente la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, así como la separación física del domicilio conyugal de la hoy accionante; sin que ninguna de las partes demostrara fehacientemente a quién es imputable el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio a un cónyuge con respecto al otro, por lo que en principio ni la acción ni la reconvención cuentan con elementos suficientes para declararlas procedentes en derecho. Y así se establece.
Corolario de lo antes expuesto resulta evidente que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostraron los hechos que hacen piso a sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo, no puede este Juzgado ser restrictivo en el presente caso, castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente por el déficit probatorio producido en autos, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.”. (Destacado del Tribunal).

El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general.
De la misma forma, la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, entre otras cosas se explana:
“(…) a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, siendo notorio para este administrador de justicia la intención de ambas partes de disolver el vinculo conyugal que los une, centrando su actuación en la argumentación de los mismos hechos que su contendor judicial y cónyuge les atribuye sin mayor probanza, no obstante, se observa con meridiana claridad el incumplimiento mutuo, grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales de ambos ciudadanos con relación al otro, no existiendo entre quienes conforman hoy la presente litis, cohabitación, asistencia, socorro o cualquier otra protección que impone el matrimonio, y así lo entiende quien suscribe por no haber sido controvertidos estos hechos tanto en la acción como en la reconvención propuesta, por lo que aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, teniendo por norte el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, quien suscribe considera procedente la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, al ser la ruptura de la relación conyugal evidente y aceptada por ambos cónyuges, sin posibilidad de reconciliación, razón por la cual deberán declararse CON LUGAR tanto la acción como la reconvención propuesta y disuelto el vínculo conyugal. Y así será expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana CELIA DOLORES BASURTO ZEGARRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-12.061.549, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V 14.775.452. TERCERO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por las partes el día en fecha 30 de julio de 1974, en Rockville-Maryland, según acta de matrimonio Nº 229/334, bajo la autoridad de Bette Woodrand, en el Libro de Inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, quedando registrada en fecha 10 de noviembre de 2010, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, DC, registrado bajo el Nº 26, folios 34 y 35. CUARTO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:56 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2012-000232





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