Decisión Nº AP11-V-2018-000699 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000699
Fecha06 Julio 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000699

PARTE ACTORA: Ciudadana LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.744.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.479.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 130, Tomo 25-A, de fecha 17 de abril de 1973; posteriormente transformada en sociedad anónima y transformados íntegramente sus estatutos sociales por acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 37, Tomo 50-A Cto.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (INADMISIBLE)


- I –
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Se inicia el presente juicio por libelo contentivo de demanda cuya pretensión es la prescripción adquisitiva, incoada en fecha 29 de junio de 2018, por la ciudadana LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN en contra de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A.
En síntesis, la demandante fundamenta la pretensión deducida sobre la base de los siguientes hechos:
1. Que desde el mes de junio de 1977 ha ejercido posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, respecto del Pent-House ubicado en el nivel ocho del edificio “Las Terrazas”, construido sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 5597, ubicada en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que dicha posesión no fue adquirida, ni se ha mantenido en el tiempo a través de actos violentos o clandestinos, sino que nace de justo título, constituido por el documento mediante el cual la demandada se comprometió a protocolizar la venta del indicado inmueble, y que en razón del abandono que de los derechos y obligaciones que hiciere la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., la demandante estima que adquirió dicho inmueble por obra de la prescripción adquisitiva o usucapión.
3. Que al haber transcurrido mas de cuarenta (40) años sin que la demandada haya prestado su concurso ni su patrimonio para el cuidado, vigilancia y con seriación del inmueble, ni haya pagado las obligaciones por concepto de tributos y contribuciones propias de la cosa, sin haber siquiera ocupado, visitado, tenido, gozado, usufructuado, gravado o enajenado el inmueble, se puede afirmar que abandonó voluntariamente su derecho de propiedad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil.
Como recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
A. Instrumento poder contenido en instrumento auténtico, el cual demuestra la representación que ejerce el apoderado actor (folios 33 al 37).
B. Copia certificada de instrumento público registral mediante el cual el ciudadano Rainer Vetter adquirió la parcela de terreno 5597, situada en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de abril de 1976, anotado bajo el Nº 6, Tomo 11 del Protocolo Primero (folios 38 al 44).
C. Copia certificada de instrumento público registral mediante el cual la sociedad mercantil Inversora Germano-Venezolana, S.R.L. adquirió la misma parcela de terreno 5597, situada en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 11, Tomo 57 del Protocolo Primero (folios 45 al 49).
D. Copia certificada de instrumento contentivo de contrato celebrado entre el ciudadano Rainer Vetter Bub y el ciudadano Enrique González Navas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 1980, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 50 al 52).
E. Copia simple de instrumento otorgado por el ciudadano Enrique González Navas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Germano-Venezolana, S.R.L., el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 44, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 53 al 55).
F. Oficio Nº 1839, de fecha 22 de agosto de 1997, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Gustavo Reina Iribarren, referido a la solicitud de prescripción de fecha 7 de abril de 1997, Nº 913 (folios 56 al 63).
• Copia simple (sin enumerar) de título supletorio del Edificio Las Terrazas, que aparece expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 64 al 74).
G. Copia simple de instrumento contentivo de transacción judicial que aparece celebrada entre el ciudadano Reiner Vetter Bub y la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, el cual aparece autenticado ante una Notaría Pública (ilegible) en el año 1994, anotado bajo el Nº 31, Tomo 357 (folios 75 al 78).
H. Copia simple de compromiso de instrumento contentivo de compraventa celebrado entre el ciudadano Dieter Veit y la sociedad mercantil Inversora Germano-Venezolana, S.R.L., el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 126, Tomo 21 de los libros respectivos (folios 79 al 85).
I. Copia simple de instrumento contentivo de convenio celebrado entre la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L. y el ciudadano Dieter Veit, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 6 de abril de 1981, anotado bajo el Nº 178, Tomo 3 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 86 al 87).
J. Copia simple de instrumento contentivo de contrato celebrado entre la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L. y el ciudadano Miguel Ángel Rivas, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 15 de mayo de 1981, anotado bajo el Nº 174, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 88 al 90).
K. Copia simple de actuaciones judiciales correspondientes a proceso judicial iniciado por demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L. en contra del ciudadano Gustavo Reyna Iribarren (folios 91 al 130).
L. Copias certificadas de diversas actas constitutivas y de asambleas de la asociación civil “Asoterrazas”, inscritas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 131 al 147).
M. Copia simple de misiva fechada el día 13 de noviembre de 1986, emanada de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., dirigida a la señora Lilian Reyna (folio 148).
N. Copia simple de misiva fechada el día 28 de noviembre de 1986, emanada de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., dirigida a la señora Lilian Reyna (folios 149 y 150).
O. Copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, correspondiente a la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L. (folios 151 al 263).
P. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 264 al 270).
Q. Otro justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 271 al 282).
R. Copia de oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado SNAT/INTI/2016 2038, fechado el 30 de diciembre de 2016, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
S. Certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, fechada el 20 de marzo de 2015, correspondiente a la parcela de terreno Nº 5597 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un superficie de 1.460 metros cuadrados.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.

Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…)
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido)’ (…)”.

En el caso que concretamente nos ocupa, la parte actora omitió acompañar la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Es menester destacar que conforme a la doctrina de nuestra casación civil desarrollada en las decisiones precedentemente transcritas, dicha omisión no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que el demandante acompañó a la demanda, toda vez que dicha certificación de gravámenes es de naturaleza diferente al mencionado documento exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de tales omisiones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- III –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA REYNA IRIBARREN, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión.
No hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2018-000699

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