Decisión Nº AP11-V-2014-000342 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2018

Fecha15 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-000342
PartesINVERSIONES FAST BUS C.A., CONTRA CELSO FUMERO GARCÍA Y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ SÁNCHEZ DE FUMERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000342

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 29-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.587.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ SÁNCHEZ DE FUMERO, cónyuges, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y española, domiciliados en la República de España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.214-754 y V-3.398.037, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.975.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL DE LA OBLIGACIÓN.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda contentiva de pretensión de declaración de prescripción extintiva decenal de la obligación incoada en fecha 28 de marzo de 2014 por la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A. en contra de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ SÁNCHEZ DE FUMERO.
En fecha 31 de marzo de 2014 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada a los efectos de darse por citada.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fechas 17 de junio de 2015 y 14 de enero de 2016 se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2016 se dictó sentencia interlocutoria respecto de la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha 09 de mayo de 2016 se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 02 de diciembre de 1999, celebró un contrato de compraventa con los demandados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-B, piso 9, del edificio Piacoa, ubicado en la urbanización Montalbán II, calle 5, con trasversal 60, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.000.000,00), actualmente CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.000,00), siendo pagados al momento de la firma del contrato la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), y el saldo restante se cancelaría de la siguiente forma:
• La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), para el día 31 de enero del 2000;
• La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), el día 31 de marzo del 2000;
• La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), el día 31 de mayo del 2000;
• La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), el día 31 de julio del 2000.
3. Que en el contrato de compraventa se estableció que dicho inmueble se encontraba libre de gravámenes, obligándose los vendedores al saneamiento conforme a derecho.
4. Que al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, se encontró con que el inmueble tenía una hipoteca desde el día 09 de mayo de 1985, con el Banco Caracas C.A., y por ende una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, lo que dejó como resultado la imposibilidad de registrar dicho documento.
5. Que sin perjuicio de lo anterior, le adelantó la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), lo que sumado a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pagados al momento de la firma, dio un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), quedando un saldo restante de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), para que cancelara la deuda hipotecaria y poder levantar la medida.
6. Que en razón de la ausencia del vendedor del territorio nacional, le ha sido imposible ubicarlo, situación que le ha causado daños y perjuicios al no tener dominio sobre el inmueble adquirido y no poder disponer del mismo.
7. Que la protocolización del documento definitivo de compraventa no ha tenido lugar, por causas imputables a los vendedores, que por inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor por mas de diez (10) años, no accionó su derecho para hacer efectivo su crédito, ya que desde el día 10 de febrero del 2000, fecha que se hizo el último adelanto, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha dejado transcurrir catorce (14) años, sin haber activado por sí o por medio de apoderado alguno, algún mecanismo para satisfacer su acreencia.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice la demanda en todos los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
2. Que son propietarios del inmueble anteriormente descrito, y que para el año 1999, debido a problemas económicos, deciden poner en venta de contado su única vivienda con la finalidad de obtener el dinero necesario para volver a España.
3. Que a mediados del mes de noviembre de 1999, celebraron una reunión con el ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ, a los efectos de enseñarle el inmueble y presentarle la documentación legal de la propiedad, entre las que figuró:
• Título de propiedad del inmueble;
• Liberación de hipoteca del inmueble;
• Recibos de pago del condominio;
• Medida judicial de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado por ADMINISTRADORA OBELISCO S.R.L., contra el ciudadano CELSO FUMERO GARCÍA, en fecha 09 de marzo de 1987;
• Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Séptimo de Departamento, Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado por BANCO CARACAS C.A., contra el ciudadano CELSO FUMERO GARCÍA, en fecha 09 de mayo de 1985;
• Convenimiento de pago entre BANCO CARACAS C.A., y el ciudadano CELSO FUMERO GARCÍA, homologado en fecha 28 de mayo de 1986.
4. Que con la presentación de dichos documentos, pusieron en conocimiento al comprador de los problemas legales que sufrieron en el año 1985, solventados en el año 1986 por medio de diversos convenios de pago debidamente homologados en los tribunales correspondientes.
5. Que el ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ, actuó de mala fe en la negociación, por utilizar a provecho de su compañía sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., toda información privada que le fue suministrada para redactar un contrato con cláusulas profundamente ventajistas.
6. Que es falso lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, respecto a que en la fecha de suscripción del documento de venta en notaría y supuesta presentación en registro, existiere una hipoteca con Banco Caracas.
7. Que los adelantos de pago referidos por el demandante son en realidad pagos fraccionados de la segunda cuota contractual, cuya modalidad de pago fue unilateralmente modificada por el comprador sin consultarlo con los vendedores.
8. Niega que los abonos de pago a los que se refiere la parte demandante, estaban dirigidos al pago de la deuda hipotecaria, por la inexistencia de dicha deuda y por el conocimiento del comprador de que dichos fondos eran dirigidos a la compra de los pasajes aéreos a España.
9. Que las partes pactaron una reunión para el día 04 de mayo del 2000, ejerciendo acción de cobro contra la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A. y exigió los pagos retrasados de las cuotas de enero y marzo del 2000.
10. Que al contrario de lo alegado por el demandante el en libelo de la demanda, fue es ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ quien desaparece, incomunicándose de forma permanente con los vendedores, a quienes nunca mas atendieron las llamadas que hacían desde España.
11. Que no es cierto lo alegado por la parte actora respecto a que desde el día 10 de febrero del 2000, no ejerció su derecho al cobro de la deuda contractual, ya que las partes resolvieron dejar sin efecto el contrato autenticado en fecha 02 de diciembre de 1999, y de igual forma, se evidencia el recibo de pago de fecha 04 de mayo del 2000.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente autenticado en fecha 02 de diciembre de 1999, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 70, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. Respecto de dicho documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
2. Original de recibo de pago de fecha 02 de diciembre de 1999, debidamente firmado por el ciudadano CELSO FUMERO, mediante el cual deja constancia de haber recibido de parte de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) fraccionados de la siguiente forma: i. La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en efectivo; y, ii. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mediante cheque signado con el Nro. 34275489 girado contra la cuenta corriente del Banco Unión. Ahora bien, no habiendo sido desconocido, este tribunal valora el referido instrumento privado según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
3. Original de recibo de pago de fecha 04 de mayo de 2000, debidamente firmado por el ciudadano CELSO FUMERO, mediante el cual deja constancia de haber recibido de parte de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), mediante cheque signado con el Nro. 45-81048716 girado contra cuenta corriente del Banco Exterior. Ahora bien, no habiendo sido desconocido, este tribunal valora el referido instrumento privado según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
4. Copia certificada de documento contentivo de Poder Especial conferido a la ciudadana SHARINE SUZAN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ante el Notariado de Europa. Dicho fotostato carece de valor probatorio, por cuanto no corresponde a un instrumento debidamente apostillado o legalizado luego que supuestamente fue autenticado ante una autoridad notarial extranjera. Así se establece.
5. Copia certificada de actas del expediente signado con el Nro. AP31-V-2012-001223, llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales constan oficios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fechas 21 de junio y 01 de julio de 2013, en los cuales dejan constancia de que los demandados no presentan movimientos migratorios en sus sistemas. Este tribunal valora dicho documento administrativo, teniéndolo como instrumento auténtico, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Copia certificada de oficio Nro. 396-2010, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2010, dirigido al Registro Subalterno del Tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de mayo de 1985 sobre el inmueble descrito en el capítulo II de ésta decisión. Este tribunal valora dicho documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Copia certificada de sentencia judicial dictada en fecha 06 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaran sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FAST BUS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal valora dicho documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente autenticado en fecha 02 de diciembre de 1999, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Respecto de dicha probanza, se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en éste capítulo. Así se establece.-
2. Copia certificada de liberación de hipoteca emanada por la compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, sobre el inmueble descrito en el capítulo II de ésta decisión, en la cual figura como propietario el ciudadano CELSO FUMERO GARCÍA, debidamente protocolizada en fecha 28 de mayo de 1993, ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, anotada bajo el Nro. 47, Folio 251, Tomo 28 del Protocolo Primero. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Copia fotostática simple de medida de embargo ejecutivo decretada, sobre el inmueble descrito en el capítulo II de ésta decisión, en fecha 15 de marzo de 2000, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida mediante oficio Nro. 169-2000 al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Este tribunal valora dicho documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia fosfática simple de poder otorgado a los abogados FREDDY JESÚS PANTOJA PAOLINIS, ESMERALDA ROJAS ROJAS y MARÍA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, debidamente autenticado en fecha 25 de mayo del 2000, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría Pública. Respecto de dicho documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
5. Copia certificada de expediente signado con el Nro. 574702, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., llevado por el Registro Mercantil Segundo del distrito Capital. Dicha probanza es promovida a los fines de demostrar la supuesta inactividad de la sociedad mercantil referida desde el año 1999 hasta la presente fecha, por lo que la misma no estaba en capacidad de adquirir los compromisos de pago con el mandante. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Copia certificada de oficio Nro. 396-2010, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2010, dirigido al Registro Subalterno del Tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de mayo de 1985 sobre el inmueble descrito en el capítulo II de ésta decisión. Se deja constancia que dicha documental ya fue objeto de valoración en éste capítulo. Así se establece.-
7. promovió las siguientes pruebas de informes:
• Oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Bellas Artes, a los fines de que informe sobre la historia fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., desde la fecha de su creación en el año 1998, hasta el año 2016, así mismo, envíe copia del registro de información fiscal RIF J-30580939-9 copia de los pagos del IVA y copia de su declaración de impuesto sobre la renta ISLR desde el año 1999 hasta el año 2016;
• Oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Los Ruices, a efectos que remita copia del RIF del ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ, y copia de los pagos del impuesto sobre la renta ISLR desde el año 1999, hasta el año 2016;
• Oficio dirigido al Registro Nacional de Contrataciones, ubicado en la Torre Oeste Parque Central, Piso 6, Avenida Lecuna, Caracas, a efectos que informe sobre la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., si se encuentra inscrita en esa institución e indique las contrataciones públicas que ha realizado en el período de diciembre de 1999 hasta enero de 2016;
• Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S.), sede Parque Central, para que remita informe sobre la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., si se encuentra inscrita en el sistema de autoliquidación de empresas de dicha institución, y señale si ha realizado las cotizaciones obligatorias de ley correspondientes al período de diciembre de 1999 hasta enero de 2016;
• Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sede Parque Central, Dirección General de Afiliación y Prestación, para que remita informe sobre el ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ, si se encuentra inscrito en dicha institución y envíe copia de su cuenta individual de cotizaciones, correspondientes al período de diciembre de 1999 hasta enero de 2016;
• Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sede Parque Central, Dirección General de Afiliación y Prestaciones, para que remita informe sobre la ciudadana MAITE LECUE NUÑEZ, si se encuentra inscrita en dicha institución y envíe copia de su cuenta individual de cotizaciones correspondiente al período de diciembre de 1999 hasta enero de 2016;
• Oficio dirigido al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), ubicado en la Avenida Venezuela del Rosal, Torre Banavih, Municipio Chacao del Estado miranda, para que remita informe sobre la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., si se encuentra inscrita en dicha institución y señale si ha realizado las cotizaciones obligatorias de ley correspondientes al período de diciembre de 1999 hasta enero de 2016;
• Oficio dirigido al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ubicado en la Avenida Nueva Granada, calle E Delgado, edificio INCES, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que remita informe sobre la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., si se encuentra inscrita en dicha institución y señale si ha realizado las cotizaciones obligatorias de ley correspondientes al período de diciembre de 1999 hasta enero de 2016;
• Oficio dirigido al Registro Nacional de empresas y Establecimientos (RNEE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio Centro Simón Bolívar, Piso 5, municipio Libertador del Distrito Capital, para que remita informe sobre la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., si se encuentra inscrita en dicha institución y señale si ha realizado las cotizaciones obligatorias de ley correspondientes al período de diciembre de 1999 hasta enero de 2016;
• Oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que remita información de las cuentas bancarias existentes de los ciudadanos ANDRÉS LECUE NUÑEZ, MAITE LECUE NUÑEZ, LUISA JOSEFINA LECUE SANCHEZ y de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A.;
• Oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal, agencia Plaza Venezuela ubicada en la Avenida Casanova, cruce con la Avenida Las Acacias, Torre Banhorient, PB, Sabana Grande, Caracas, a los fines de indicar el monto líquido disponible de la cuenta bancaria signada con el Nro. 28-20041-11-5, titular: INVERSIONES FAST BUS C.A., para el período correspondiente del mes de enero del 2000 hasta enero de 2016;
• Oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal, ubicada en la Avenida Intercomunal, Banco Exterior, sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoategui, a los fines de indicar el monto líquido disponible de la cuenta bancaria signada con el Nro. 081.000421-0, titular: SERVICIOS DE AUTOBUSES C.A., para el período correspondiente del mes de enero del 2000 hasta enero de 2016, e indicar si dicha cuenta guarda relación con la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos ANDRÉS LECUE NUÑEZ y ANDRÉS LECUE LEON;
• Oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal, ubicada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con calle Oxford, Centro Roraima, local 8, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de indicar si la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., posee cuenta en dicha entidad;
• Oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida Miguel Ángel (final), edificio Macareo, urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de indicar el monto líquido disponible de la cuenta bancaria signada con el Nro. 016-59216-1 del extinto Banco unión, cuyo titular es el ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ;
• Oficio dirigido a la Compañía Telefónica Movistar, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Movistar, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de suministrar los datos personales del titular del número de teléfono 0414-2724564, a los efectos de verificar que pertenece al ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ.
Al analizar las pruebas de informes precedentes, se observa que las mismas resultan manifiestamente impertinentes a los fines de dirimir el controvertido en ésta causa, que no es mas que determinar si existe prescripción o no de las obligaciones crediticias establecidas en el contrato, siendo que la parte demandada en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no planteó reconvención dirigida a la declaratoria de simulación, nulidad u otra causa de extinción de dicho negocio jurídico. En base a estos razonamientos, este juzgado declara que las mismas no aportan elemento alguno que permita dirimir el mérito de la única pretensión deducida en este asunto, razón por la cual las desecha en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se decide.-
8. Promovió prueba de informes dirigida al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la esquina de Madrices a Ibarra, edificio González Gorrondona, piso 1, sector Catedral, Caracas, a los fines de que informe los requisitos exigidos por dicho despacho para protocolizar venta de inmuebles en el año 2000, y si consta en su sistema que la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ, presentó desde diciembre de 1999 hasta julio del 2000 los documentos requeridos para la protocolización de la venta autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1999.
Al respecto se deja constancia que al momento de ser dictada esta decisión no han sido aportadas las resultas de dichos informes, razón por a cual dichas pruebas no fueron evacuadas. Así se establece.-
9. Promovió prueba de informes dirigida al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la esquina de Madrices a Ibarra, edificio González Gorrondona, piso 1, sector Catedral, Caracas, a los fines de que informe si consta en su sistema que la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS LECUE NUÑEZ y/o el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, presentó en el mes de diciembre de 2012 los documentos requeridos para la protocolización de la venta autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Al respecto se deja constancia que al momento de ser dictada esta decisión no han sido aportadas las resultas de dichos informes, razón por a cual dichas pruebas no fueron evacuadas. Así se establece.-
10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CATERINA SALAMANCA DE CENTOFANTI, EMILIO GIOGIA ROSADORO Y JUAN CARLOS BOLÍVAR PALMA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.033.960, V-6.431.482 y V-8.271.229, respectivamente.
Al rendir su testimonio, el testigo EMILIO GIOIA ROSADORO, antes descrito, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como conoció al ciudadano Celso fumero García, parte demandada en el presente juicio. RESPONDIÓ: lo conocí porque es propietario del apartamento 9-B, de las Residencia Piacoa, con ocasión a un juicio que se interpuso contra él, por la junta de condominio de dicho edificio por cobro de bolívares, recibos de condominio, yo fungí como abogado de la junta de condominio en esa causa, es todo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que le comentó el ciudadano Celso Fumero, con relación al motivo o causa de la deuda de condominio?. RESPONDIÓ: una vez que la junta de condominio me facilitó el número de teléfono de Celso Fumero, en ese momento en España, me informó que tenía serios problemas de liquidez monetaria y tuvo pactada la venta de su apartamento con la empresa “Inversiones Fast Bus C.A., siendo el representante legal de la empresa ciudadano Andrés Lecue Nuñez, quien es sobrino de la señora Luisa Nuñez, propietaria del apartamento 9-A, y amiga de Celso Fumero; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la transacción o venta del apartamento 9-B propiedad de Celso fumero con inversiones Fast bus C.A.,?. RESPONDIÓ: el señor Celso fumero me comentó vía telefónica que le vendió a plazos el apartamento 9-B a Inversiones Fast bus C.A., mediante documento auténtico, suscrito el dos (02) de diciembre de 1999, ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuto pago no se efectuó como se convino en el referido documento, motivo por el cual el Sr. Fumero quedó sin liquidez o dinero, es todo; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha tenido contacto con Andrés Lecue Nuñez, su empresa Inversiones Fast Bus C.A., o el apoderado legal, abogado Edgar González?. RESPONDIÓ: Solo tuve contacto directo con el apoderado legal, abogado Edgar González, quien se hizo parte como tercero en representación judicial de Inversiones Fast Bus C.A., en la demanda por cobro de bolívares que se interpuso ante el Juzgado 18 de Municipio de Caracas, en esa ocasión me insinuó favorecer a su cliente, suspendiendo la medida cautelar, que pesaba sobre dicho apartamento, para así ellos poder registrar la venta, cosa que me opuse y no acepte por ser contrario a mis principios éticos y morales, es todo; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cualquier otra demanda judicial, denuncia penal, vía de hecho efectuada por Inversiones Fast Bus C.A., contra el ciudadano Celso Fumero y las resultas que obtuvo?. RESPONDIÓ: si, sitengo conocimiento de otras acciones, tales como denuncia penal por invasión, interpuesta por la Fiscalía Quinta de Caracas, cuya resulta fue el sobreseimiento de la causa. Tercería interpuesta por dicha empresa en la que ostentaban la titularidad del apartamento 9-B, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal que conoció dicho juicio, con relación a las vías de hecho, la empresa por conducta del abogad Edgar González, colocó cadenas y candados a la reja principal al apartamento 9-B, propiedad de Celso Fumero, para impedir su acceso y a su vez se valió de contingente de la Guardia Nacional, ingresando a las Residencias y áreas comunes del piso 9, para intimidar e ingresar al apartamento y causar zozobra en el edificio, es todo; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algo mas que agregar con relación a daños o afectación a terceros por las actuaciones de Inversiones Fast Bus C.A., en cabeza de su abogado Edgar González?. RESPONDIÓ: Si, si tengo con ocasión a la problemática del apartamento 9-B, estuvo mucho tiempo desocupado se presentaron graves filtraciones, que afectaron considerablemente el apartamento8-B, en lo que respecta al desprendimiento de la pintura del techo de la habitación, serios deterioros así como en el baño y entrada principal aunado a esto las graves discordias que se generaron entre la comunidad de las residencias Piacoa, es todo. Cesaron las preguntas…”

En el mismo sentido, el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR PALMA, declaró lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano Celso fumero García, parte demandada en el presente juicio y que relación tiene con el? RESPONDIÓ: conocí al señor Celso Fumero por relaciones de trabajo, nos contrató a un grupo de trabajadores para una remodelación del apartamento, la cual comprende mantenimiento de piso, cambio de cerámica, accesorio de baño entre otras, hicimos trabajos y se han venido suscitando dificultades con el sistema de aguas servidas y aguas blancas, desde la última vez que fui allá, hemos tenido contacto a través de la conserje para cualquier eventualidad que se presente en el apartamento, es todo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Celso Fumero, tiene problemas legales con su apartamento 9-B y con quien?. RESPONDIÓ: si, de hecho tiene problemas con la vecina 9-A, eran muy amigos a través de una compra que ella le iba a hacer del inmueble el cual nunca le pagó, viene todo este problema que se frecuenta y la mayoría de los vecinos lo saben, el se fue del país por cuestiones personales, entonces se entera a través de los vecinos que le quieren quitar el apartamento, la vecina del apartamento 9-A lo quiere invadir, o meterse arbitrariamente, lo cual ha generado problema que tiene en estos momentos, es todo; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado hechos de violencia en el apartamento del señor Fumero y quién lo realizó?. RESPONDIÓ: Si, si he presenciado hechos de violencia, hace tres años me contacta la conserje para que haga una reparación a dicho apartamento la cual fui con los obreros, cuando estoy en el área principal del inmueble, nos conseguimos que la reja estaba sellada con cadena y candado, una cadena muy gruesa, por lo cual opte a llamar a la doctora que llamara a unos cerrajeros. Dos semanas después, vine al inmueble y empezamos a hacer los trabajos lo cual se me hizo imposible porque llegó un señor, golpeando la reja con un tubo y diciendo que iba a meter a la Guardia y a la policía porque éramos unos invasores, no abrimos la puerta, me asomé por el ojo mágico, de la puerta, lo ví de mitad hacía arriba, era un señor de media estatura, pelo blanco canoso, el cual después de golpear varias veces la reja y decir groserías se dirigió al apartamento de la señora del 9-A, es todo; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta los daños materiales que actualmente presenta el apartamento del señor Fumero, y si otras personas han sido afectadas por estos daños?. RESPONDIÓ: Si, me consta porque hemos reparado parte de las tuberías en virtud de los años que tenían las mismas y que se tuvieron que cambiar en su totalidad por unas nuevas, se han hecho en forma moderadas para evitar o causar daños a los vecinos. Lo más reciente fue en el mes de diciembre de 2015, se presentó la vecina del piso ocho, apartamento 8-B, alegando que tenía filtraciones en el área de su cuarto y baño, fui notificado de eso, la cual fui a verificar y constaté que era cierto, se empezaron hacer las reparaciones del apartamento 9-B, la cual se están haciendo, es todo. Cesaron las preguntas…”

Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las dos deposiciones precedentemente resumidas no guardan ningún tipo de relación con el controvertido en la causa, resultando impertinentes e inconducentes a los fines de determinar la existencia o interrupción de la prescripción de la obligación surgida en el contrato. Así las cosas, este juzgado decide que las mismas nada aportan para la resolución del caso y las desecha. Así se establece.-
- IV –
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Habida cuenta de que los demandados impugnaron la estimación de la demanda y la rechazaron por considerarla exagerada, este tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
En vista del dispositivo jurisprudencial, este tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de los demandados fue realizada en la contestación de la demanda, y en consecuencia, se considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por los demandados, se desprende que arguyen que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) y no en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), como la establecieron los demandados, alegando dicha suma en razón de que corresponde al monto de lo adeudado mas los honorarios profesionales.
Sin embargo, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que los demandados no cumplieron con su carga procesal de probar la estimación alegada en la contestación de la demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador considera que al no probarse la estimación de la demanda alegada por los mismos, ésta no puede hacer surgir efecto jurídico alguno, en virtud del incumplimiento de los demandados de probar su afirmación.
Luego de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que el rechazo realizado por la parte demandada no cumplió con el supuesto establecido en la jurisprudencia citada, por lo que necesariamente debe mantenerse la estimación hecha por los presuntos agraviados en el libelo de la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República y nuestro ordenamiento jurídico, este sentenciador declara la presente demanda estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como se encuentra reflejada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este juzgado observa:
Al respecto se considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una obligación de pago, en virtud de la prescripción del crédito.
A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la obligación por obra de la prescripción, debe determinarse si el crédito garantizado en el contrato se encuentra prescrito. A tales fines, resulta imperativa analizar el caso a la luz del artículo 1.977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación cuya declaratoria de extinción se demanda, es el pago del saldo restante pactado en el contrato de compraventa por las partes, el cual se hizo exigible en los plazos establecidos en el mismo, y por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) actualmente CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00). Ahora bien, indiscutiblemente la obligación de pagar el precio de la cosa vendida es una obligación personal, que constituye la principal obligación del comprador, por disposición del artículo 1.527 del Código Civil. Partiendo de las anteriores premisas, observa este tribunal que en este caso la obligación de pagar la porción insoluta del precio, se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda, lo que trae como consecuencia la necesaria extinción de dicha obligación, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, nuestra legislación prevé los medios idóneos para interrumpir la prescripción, los cuáles se encuentran establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, que literalmente reza:
“Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Así las cosas, tenemos los mecanismos que tienen los demandados para interrumpir la prescripción de la obligación son una demanda judicial debidamente registrada, o, en el caso de prescripción de créditos, bastará haber probado una gestión de cobro extrajudicial.
En el caso que nos ocupa, los demandados no aportaron a las actas ningún medio que demuestre gestión de cobro, ni judicial, ni extrajudicialmente, a los fines de interrumpir la prescripción de la obligación de pago nacida del contrato celebrado entre las partes, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia legal establecida en la ley.
Adicional a lo anterior, es menester destacar que para el momento en que se dicta esta decisión, dicha deuda contraída tiene aproximadamente dieciocho (18) años desde el momento en que fue exigible, siendo el último plazo establecido en el contrato de compraventa el día 31 de julio del 2000, para el pago de la última cuota establecida, por lo que debe concluirse en este caso que la obligación se encuentra manifiestamente prescrita para el día de hoy, por lo que razones de justicia material en este caso concreto hacen inexorable la declaratoria de extinción de obligación de pago identificada en el libelo de la demanda, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que este juzgado se abstiene de juzgar el mérito de las pretensiones realizadas por la parte demandante de manera subsidiaria, es decir, el cumplimiento del contrato de compraventa y la indemnización por daños y perjuicios, en virtud de que fue declarada con lugar la pretensión principal de la causa, relativa a la prescripción de la obligación de pago. Así se hace constar.-
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERODECLARACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A., en contra de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ SÁNCHEZ DE FUMERO, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, la deuda de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS C.A. a favor de los ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ SÁNCHEZ DE FUMERO, hasta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), correspondiente al diferencial del precio de un apartamento distinguido con el Nro. 9-B, piso 9, del edificio Piacoa, ubicado en la urbanización Montalbán II, calle 5, con trasversal 60, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días el mes de enero de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

LRHG/JM/HOMMY



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