Decisión Nº AP11-V-2013-001305 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-001305
PartesMARIA NELLY RIVERA VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TELARES
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001305
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA NELLY RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.132.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ALBERTO MONTAÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.767.126 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.641.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TELARES, en la persona de los ciudadanos MARIA OFELIA MARTÍNEZ, ELIS MARIANA DE MORENO, RAFAEL VERA, MIRIAM GÓMEZ y LUIGI IBRAIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.499, V-1.458.751, V-12.483.938.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano REGULO JOSÉ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.095.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 07 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano PEDRO ALBERTO MONTAÑO SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MARIA NELLY RIVERA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TELARES, en la persona de los ciudadanos MARIA OFELIA MARTÍNEZ, ELIS MARIANA DE MORENO, RAFAEL VERA, MIRIAM GÓMEZ y LUIGI IBRAIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.499, V-1.458.751, V-12.483.938.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2015, procedió a la admisión de la demanda, ordenando la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TELARES, en la persona de los ciudadanos MARIA OFELIA MARTÍNEZ, ELIS MARIANA DE MORENO, RAFAEL VERA, MIRIAM GÓMEZ y LUIGI IBRAIM, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestase la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se instó a la parte diligenciante a consignar las respectivas identificaciones de los ciudadanos MARIA OFELIA MARTÍNEZ, ELIS MARIANA DE MORENO, RAFAEL VERA, MIRIAM GÓMEZ y LUIGI IBRAIM.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se emplace a la parte demandada y consigné los fotostátos necesarios.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto ordenando librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó sin efecto la compulsa librada y se ordenó librar una sola compulsa de citación.
Consecutivamente, en fecha 28 de enero de 2016, comparece el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó compulsa de citación librada a la parte demandada la cual fue infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2016, se ordenó gestionar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar nueva compulsa y se remita a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de agotar la citación personal. Asimismo, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Maritza Betancourt Morales, igualmente, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Consecutivamente, en fecha 27 de enero de 2017, el Alguacil ciudadano Oscar Oliveros, consignó compulsa de citación recibida por la ciudadana Maria Vicente Ofelia Blanco de Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.587.517, quien dijo ser administradora.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2017, se ordenó realizar el resguardo del escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 06 de marzo de 2017, el ciudadano Nelson José Moreno Yerres, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.416.809, asistido por el Abogado Regulo José Guerrero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.095, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de las cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2017, se declaró extemporáneo por tardío las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4 ° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La Cosa Juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó el ciudadano NELSON MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.416.809, con la cualidad de tesorero de la junta de condominio del Edificio Telares, debidamente asistido por el abogado RÉGULO GURRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.095, que la contestación de la demanda “podrá el demandado en vez de contestarla” promover las cuestiones previas del caso, en este caso del ordinal 4°, las personas citadas no son miembros de las junta de condominio, se le atribuye un carácter del cual no gozan, son condóminos, pero no son miembros de la junta de condominio, arguyendo que carecía de legitimidad para obrar en el presente juicio, por cuanto en el Acta Nro. 17, de Asamblea Extraordinaria del Edificio Telares, se procedió a la nueva elección de la nueva junta de condominio del Edificio Telares, la cual quedó constituida por los ciudadanos RAFAEL INCIARTE, NELSON MORENO y JOSÉ MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.158.287, V-5.416.809 y V-13.484.399.
En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en decisión fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, en el cual se determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo lo que sigue:

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada, manifestando con ello que no tiene la cualidad para sostener el juicio, invocando que las personas citadas no son miembros de las junta de condominio, se le atribuye un carácter del cual no gozan, son condóminos, pero no son miembros de la junta de condominio, arguyendo que carecía de legitimidad para obrar en el presente juicio, por cuanto en el Acta Nro. 17, de Asamblea Extraordinaria del Edificio Telares, se procedió a la nueva elección de la nueva junta de condominio del Edificio Telares, la cual quedó constituida por los ciudadanos RAFAEL INCIARTE, NELSON MORENO y JOSÉ MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.158.287, V-5.416.809 y V-13.484.399, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, quien decide estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
EN RELACION A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alegó la cuestión previa del ordinal 6° contempla el defecto de forma; el libelo no llena los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, del ordinal 2° con respecto a la identificación de las partes procesales, omite la demandante la identificación de los demandados y el carácter que tienen. En la cuestión previa alegada (4ta) se establece las razones. El otro supuesto establecido como defecto de forma, la imprecisión de la causa petendi, ordinal 4°, no consta el título y explicaciones del caso con respecto al inmueble. La parte demandante no produce el instrumento necesario (título de propiedad de donde se derive inmediatamente el derecho deducido), el cual debe producirse con el libelo. Aunado se demanda la indemnización por daños y perjuicios, debe la querellante especificar estos y las causas de manera clara e indubitativa (numeral 7° del artículo 340). Por lo expuesto debe la parte demandante asumir la subsanación de las cuestiones previas alegadas para poder ejercer por nuestra parte el derecho de la defensa de manera efectiva, por cuanto como está planteada la querella está la comunidad del Edificio en estado de indefensión.
El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Juzgador a analizar la procedencia de los defectos señalados por la parte demandada, de los cuales adolece el libelo de demanda:
EN RELACION AL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
Al respecto en la Sentencia SPA, 09 de Mayo de 1991, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, Abogado Freddy Alex Zambrano Rincones Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, Exp. N° 7.628, expresa que:
“Alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito de señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela…(…) iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando, ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en él, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción contencioso administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado al tratarse de la demanda contra un Instituto Autónomo, y en particular, a esta Sala Político-Administrativa en virtud del monto de la acción”.

Este requisito contemplado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, es decir, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Decisión esta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se constató que la parte actora en su escrito libelar señaló expresamente que la acción fue intentada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TELARES, en la persona de los ciudadanos MARIA OFELIA MARTÍNEZ, ELIS MARIANA DE MORENO, RAFAEL VERA, MIRIAM GÓMEZ y LUIGI IBRAIM, señalando como domicilio de la misma la Calle Norte 9, entre las esquinas Telares a San Gabriel, Edificio Telares, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito capital, cumpliendo así con la carga que le impone el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
EN RELACION AL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En este sentido, la parte demandada al momento de contradecir la cuestión previa en estudio señalo: “…que no consta el título y explicaciones del caso con respecto al inmueble. La parte demandante no produce el instrumento necesario (título de propiedad de donde se derive inmediatamente el derecho deducido) el cual debe producirse con el libelo de la demanda.
Todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductoria de la causa, definiéndola el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”
Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.
El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es mas que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias.
En el presente caso sometido a consideración de esta Sentenciadora, se evidencia que la ciudadana MARIA NELLY RIVERA, acudió a este órgano jurisdiccional a intentar una demanda por Daños y Perjuicios, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Telares, solicitando una providencia en la cual solo quiere que se le indemnice el daño ocasionado por una problemática con una filtración del apartamento ubicado en la Calle Norte , entre las esquinas Telares a San Gabriel, Edificio Telares, apartamento Nro. 1, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE.
EN RELACION AL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar en el libelo de la demanda si la representación judicial de la parte actora PEDRO ALBERTO MONTAÑO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, especifico la indemnización de daños y perjuicios, evidenciándose en su contenido que la parte actora señaló y narró claramente la Responsabilidad Civil, Objetiva, Subjetiva y los Daños y Perjuicios Causados, así como también expreso el Daño Moral causado a la ciudadana MARIA NELLY RIVERA, identificada en autos, y el Lucro Cesante tomándose en cuenta que la ciudadana antes identificada, se le esta privando de regresar a su vivienda por el deterioro del mismo desde hace más de cinco años y esta viviendo en otro inmueble que no es de su propiedad producto de la inejecución y negligencia de parte de la Junta de Condominio del Edificio Telares, ubicado en la Calle Norte 9, entre esquinas Telares a San Gabriel, en el Municipio Libertador, en Caracas, ya que han incumplido con los dictámenes del estado en este caso y con la obligación que se deriva de dicha Junta de Condominio con la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, forzosamente debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva Civil, en relación al defecto de forma del libelo por carecer del requisito previsto en el Ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4° y 7º del artículo 340 ejudem, opuesta por el ciudadano NELSON MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.416.809, debidamente asistido por el Profesional del derecho RÉGULO GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.095.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001305

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR