Decisión Nº AP11-V-2016-001465 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001465
Fecha15 Junio 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001465
PARTE DEMANDANTE: DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-30.894.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA ALMEIDA MORA, FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN Y RODULFO ANTONIO FERRER MARIN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.788, 39.568 y 42.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY ALAMO MALARET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-347.646
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA)
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA contra el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, en fecha 31 de octubre de 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien por auto de fecha 07 de noviembre de 2016 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2016 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017 el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber localizado la dirección señalada como domicilio del demandado.
En fecha 01 de junio de 2017 se libró nueva compulsa de citación.
En fecha 26 de junio de 2017 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó acuse de recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a hacerlo.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2018 el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos, por auto de fecha 18 de abril de 2018.
En fecha 03 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual solicitó se decrete la confesión ficta.
En fecha 14 de mayo de 2018, se dictó fallo mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia se declaró CON LUGAR la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante, se dio por notificada del fallo dictado por este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante, solicitó una ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2018.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó una ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2018, por cuanto se omitió colocar los datos de protocolización del inmueble así como el pronunciamiento sobre el particular Cuarto del petitorio contenido en el escrito libelar. Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya omitido mencionar algún punto o actuación que deba ser mencionado en un fallo, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Así las cosas, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, este Tribunal declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano HENRY ALAMO MALARET, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, contra el ciudadano HENRY ALAMO MALARET. En consecuencia, se condena al demandado a otorgar el documento definitivo de compraventa, previo el pago del monto restante pactado. En caso de que el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, no concluya el contrato y no cumpla con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil”, omitiendo emitir pronunciamiento en relación con la especificación de los datos relativos al inmueble objeto de la operación, así como con respecto a lo peticionado en el punto CUARTO del petitorio del libelo de la demanda, referente a que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta que se ordeno cumplir.
Ahora bien, como quiera que ha sido declarada la confesión ficta del demandado, debiendo en consecuencia condenarse a la parte demandada en todos y cada uno de los particulares solicitados por la parte accionante, siendo evidente que lo peticionado en el particular CUARTO del libelo de la demanda no es contrario a derecho por ser daños y perjuicios derivados de una cláusula del contrato que se ordenó cumplir en el fallo dictado, y facultado como se encuentra quien suscribe para dictar ampliaciones como lo es el caso de autos, resulta forzoso declarar procedente la ampliación solicitada por la parte actora, condenando de forma expresa al ciudadano HENRY ALAMO MALARET, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, cantidad que será descontada del monto restante pactado. Y así se decide.
De la misma forma se ordena la ampliación referida a la determinación expresa de los datos referidos al inmueble de autos, quedando de esta manera ampliado el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2018. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la ampliación del fallo de fecha 14 de mayo de 2018, y en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano HENRY ALAMO MALARET, a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble distinguido con el N° 111, y está ubicado entre las esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con un área de terreno aproximada de Cuatrocientos Veintidós con Cincuenta Metros Cuadrados (422,50 Mts.2), y la casa sobre el construida, cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Que es su frente, en ocho metros con diecisiete centímetros (8,17Mts), con la Calle Oeste 13, entre las Esquinas de Natividad y San Fernando; SUR: En ocho metros con diez centímetros (8,10Mts), con casa que es o fue de Aniseto Torro; ESTE: En cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60Mts) con casa que es o fue de Alfonso Rivas, y OESTE: Con cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,70Mts) con casa que es o fue de Santos Ramos, y que pertenece al demandado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 06 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 1, Tomo 14, Protocolo Primero, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se condena al ciudadano HENRY ALAMO MALARET, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, cantidad que será descontada del monto restante pactado. Tómese la presente ampliación como parte de la sentencia antes mencionada.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de mayo de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.






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