Decisión Nº AP11-V-2016-001058 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001058
Fecha05 Junio 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO AMILCAR AUGUSTO CURTO CONTRA EMPRESA INVERSORA ALIANZA C.A.,
Tipo de procesoAccion De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001058


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMILCAR AUGUSTO CURTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-81.523.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.590
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSORA ALIANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de septiembre de 1962 siendo su ultima modificación en fecha 25 de agosto de 1992, bajo los Nros 55 y 56, Tomos 29-A y 102-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
Motivo: ACCION DE NULIDAD CIVIL.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de ACCION DE NULIDAD CIVIL, que incoara el ciudadano AMILCAR AUGUSTO CURTO, contra la Empresa INVERSORA ALIANZA C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de confesión ficta en virtud de haber sido citado debidamente la parte demandada, se procede a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Sostuvo el actor, que en fecha 01 de junio de 2007, suscribió de manera privada con la empresa INVERSORA ALIANZA C. A., un contrato de arrendamiento por un local comercial, señalado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio Alianza, con la Empresa INVERSORA ALIANZA C. A., situado entre Tercera (3º) avenida de los palos grandes con segunda (2º) Transversal Municipio Chacao del Estado Miranda, con el fin de continuar la relación arrendaticia entre su representada INVERSORA MENITA C. A. (panadería y pastelería menita) y la referida empresa, ya que la panadería funciona en ese establecimiento desde hace mas de 45 años, prestando los servicios de primera necesidad a favor de la comunidad por intermedio de la venta y distribución de pan en sus diferentes tipos jugos leche pasteurizada charcutería y diversos artículos de primera necesidad en el transcurso de los años, como se evidencia del contrato de Arrendamiento que firmara el ciudadano GUILLERMO DENIS RUIZ, unos de los fundadores de la empresa panadería y pastelería (inversiones Menita C. A.) con la administradora metrópolis, en fecha 01 de febrero de 1970, así como el contrato que suscribiera el 01 de enero de 1994, firmado con la inmobiliaria VENEPOTUCA, C. A., siendo este uno de los contratos de arrendamiento que suscribiera el ciudadano AMILCAR AUGUSTO CURTO en representación de el y de la panadería , para seguir establecida en el mismo punto o sea en la planta baja del Edificio Alianza, situado entre la Tercera (3º) avenida de los palos Grandes con avenida de los palos grandes con segunda (2º) Transversal Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 26 de enero de 2011, las apoderadas judiciales de la empresa INVERSORA ALIANZA C. A., presentaron una demanda por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, admitida por el juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2011, sin tomar en cuenta que lo que estaban pidiendo en la demanda no podía ser ya que la resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el articulo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario vigente para esa fecha ya que la acción a intentar era el DESALOJO, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento o sea la falta de pago del canon de arrendamiento estipulado en la referida resolución una vez que está firme, o sea, por los meses noviembre y diciembre del año 2010, y la demanda fue interpuesta el día 26 de enero del 2011.
Que el Tribunal que recibió la demanda presentada por la abogada NORA ROJAS, cayendo en un vicio al momento de admitir la referida demanda que acarrean la nulidad de todo lo actuado por hacer caso omiso a los principios fundamentales del proceso.
Que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio al momento de dictar sentencia de fecha 09 de junio de 2011, donde homologa la transacción celebrada por la abogada NORA ROJAS, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALIANZA C. A., y los abogados ANTONIO MARIA SOARES Y EDILIA DE FREITES DE GOUVEIA, apoderados Judiciales de el ciudadano AMILCAR FRANCISCO CURTO, en el ultimo párrafo que se encuentra al vuelto del folio ciento tres (03) del Expediente, donde se encuentran las consideraciones para decidir el Tribunal de la revisión detallada del instrumento poder que cursa al folio veinticinco (25) del presente expediente se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora tienen facultad para transar; por su parte el demandado fue representado por los abogados en ejercicio ANTONIO MARIA SOARES Y EDILIA DE FREITES DE GOUVEIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 18.317 y 56.454, respectivamente, los cuales tienen facultad para transar, pero al leer el documento poder que se encuentra al folio 25 del expediente, este dice abogadas NORA ROJAS, CARMEN CARVALHO, LILY HUMBRIA, para desistir, convenir o transigir, requerirá autorización expresa del conferentes del poder o de los sustituyentes.
Es lo que hace que la transacción vaya, en contra del orden público y las buenas costumbres ya que la autorización expresa es y era un requisito sine-quanon, por se una circunstancia o condición necesaria para la existencia o ejercicio de un derecho, así como la validez y eficacia del acto jurídico situación que hace que la transacción judicial realizada por la abogada Nora Rojas, en fecha 06 de abril de 2011, no tenga validez y puede ser atacada con la acción de nulidad absoluta por faltarle a esta abogada el requisito primordial que debería haber tenido al momento de ser practicada la medida de secuestro, que es la autorización expresa por consiguiente es que la transacción judicial realizada en fecha 06 de abril de 2011, es absolutamente nula por la falta de cualidad para desistir convenir o transigir, que debió tener la abogada Nora Rojas, al momento de hacer la transacción y consecuencialmente tenia que presentar la autorización expresa para desistir, convenir o transigir, antes que el Tribunal dictara la sentencia en fecha 09 de junio de 2011, donde homologa la transacción para que pudieran surtir los efectos legales respectivos, cuya decisión fue apelada en fecha 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se dio por notificado el abogado Félix Medina Bracho, en su carácter de apoderado del ciudadano Amilcar Augusto Francisco Curto, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, por ser violatoria del orden publico y contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la ley de Arrendamiento inmobiliario.
Que estos mismos errores fueron cometido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el expediente Nº 8712, en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, se puede evidenciar al leer la sentencia en su pagina (10) que riela al folio ciento setenta y cuatro (174) en su segundo párrafo este juez dice “… aplicando la anterior jurisprudencia al caso en estudio, tenemos que el juez a quo, procedió a la revisión de los poderes cursantes en autos en copias certificadas, otorgados por el ciudadano Amilcar Augusto Francisco Curto, a los abogados Antonio Maria Soares N y Edilia de Freites de Gouveia, y pudo constatar, como en efecto esta superioridad constata, que se evidencia que estaban expresamente facultados para transigir…”.
Que en ningún momento la sustitución de poder que le confiriera por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011, la abogada Teresa Borges García a las abogadas Nora Rojas, Carmen Carvalho, Lily Umbría, que es donde se aprecia claramente que estas abogadas “… para desistir, convenir o transigir, requerirá autorización expresa del conferente del poder o de los sustituyente…”, deberían haber presentado al momento de realizar la transacción la autorización expresa de los conferentes del poder que fueran conferido por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador en fecha 27 de septiembre de 2000. y de la sustituyente abogada Teresa Borges García, razón por la cual estos jueces cometieron el error inexcusable, que amerita que estas actuaciones sean nulas de nulidad absoluta desde que fueron dictadas las decisiones por ambos tribunales, ya que no se aplico lo establecido en los principios de legalidad, formalidad y finalista que se requieren para ser un buen administrador de justicia.
Por lo anteriormente expuesto es que viene dicha representación judicial a demandar nulidad absoluta de la Transacción Judicial que fuera realizada en fecha 06 de abril de 2011 y homologada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentó su pretensión en los artículos 12 y 154 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1.169, 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C. A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“…La Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”.

Ello así, se observa que la parte actora pretende que este Tribunal mediante una Acción de Nulidad Civil, declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2011, ratificada por el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2013, en el expediente AP31-V-2011.000172, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ahora bien respecto a dicho pedimento este Jurisdicente señala que la presente demandada fue admitida y sustanciada por este Tribunal incurriendo en un error por cuanto la misma no cumple con los parámetros exigidos para su admisión por ser contraria a la ley en su contenido.
Respecto a esto tenemos que la potestad del juez consiste en un conjunto de funciones ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional y éstas deben fundarse en los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, debiendo en todo momento tener presente, al igual que la Constitución, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, para garantizar el proceso como medio de la realización de la justicia, ya actúe como Juez o Jueza de un Tribunal de Municipio, Juez o Jueza de un Tribunal de Primera Instancia o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en materia civil para que en casos de incurrir en errores de naturaleza material o procesal tener la potestad de anular sus sentencias, ya sean de carácter definitiva o interlocutorias con fuerza definitiva, la función del juez o jueza en el área civil está circunscrita al principio dispositivo, de allí la máxima: “nemo judex sine actore”, corresponde a la parte demandante el ejercicio de la pretensión y el demandado al contestar la demanda se establece la cuestión litigiosa; es decir, el “thema decidendum”; se determinan los hechos y utilizan los medios de prueba que estimen más ventajosos dentro de lo permitido por la ley. No obstante, el juez puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice sin otras limitaciones que las que impone la ley, con prescindencia de la actividad de las partes, cuando en resguardo del orden público sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Aunado a lo anterior mal podría este Juzgador seguir conociendo de la presente causa a sabiendas que el único que tiene la potestad en anular sus sentencias es el juez quien las dicta; en consecuencia el Juez atendiendo a la supremacía de la Constitución tiene la potestad para anular su propia sentencia, cuando reconoce que ha prescindido de un acto procesal o cometido un error material que pueda ocasionar un perjuicio al justiciable y, está en la obligación de reponer la causa al estado donde se produjo la nulidad, como bien se desprende en las actas el único con potestad para ello es el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien homologo la transacción entre las partes mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2011. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la presente demanda Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de Acción de Nulidad Civil que AMILCAR AUGUSTO CURTO, contra la Empresa INVERSIONES MENITA C. A., todos identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo además trabazón de la litis, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de junio de 2018. 207º y 158º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc

Ángel Castro.










EXP:AP11-V-2016-001058
NJCH/AC/YMC

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