Decisión Nº AP11-V-2017-000632 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000632
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO ALEXANDER FARÍAS MURO CONTRA MERCEDES ELENA MURO
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000632

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO ALEXANDER FARÍAS MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio WILLIANS MEDINA LEÓN, RAQUEL ACUÑA y JEAN ROSMER TUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.402, 232.928 y 245.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES ELENA MURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.101.739.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.076.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
En fecha 09 de mayo de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2017 se dio por citada la parte demandada. Asimismo, presentó escrito de contestación y oposición a la presente demanda de partición.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que sus padres, ciudadanos JULIÁN DOROTEO FARÍAS y MERCEDES ELENA MURO (divorciados), en fecha 07 de octubre de 2004 adquirieron una (01) vivienda tipo apartamento, ubicada en la Urbanización Propatria, Bloque 8, Edificio Libertador, Piso 3, Apartamento Nro. 0304, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que dicho inmueble adquirido en comunidad ordinaria está en posesión de la ciudadana MERCEDES ELENA MURO, y se encuentra ocupado por ésta, su persona y sus hermanos.
3. Que a los largo del tiempo, la convivencia en dicho inmueble ha venido en deterioro a raíz de que el ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS le cedió el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble mediante testamento abierto.
4. Que en un intento de llevar la convivencia en familia de la forma mas armoniosa, tomó la decisión de cederle el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad a su madre, ciudadana MERCEDES ELENA MURO, con la condición de que se hiciera un testamento estableciendo que a los tres (03) hijos les quedaría en partes iguales dicho inmueble.
5. Que obtuvo una respuesta negativa de la demandada, empeorando la situación en el hogar, lo que lo llevó a tomar la decisión de salir temporalmente del inmueble junto a su pareja, mientras se gestionaba la partición amistosa del inmueble.
6. Que debido a dichas situaciones que afectaban la convivencia del hogar, tomó la decisión de acudir al Ministerio Público con la intención de exponer su caso.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación al presente asunto, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Aceptó que en fecha 07 de octubre de 2004 adquirió el inmueble anteriormente descrito junto al ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS, el cual actualmente se encuentra habitando junto a su grupo familiar.
2. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
3. Que no es cierto que se negara a recibir el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el inmueble, que presuntamente le corresponde al ciudadano JULIÁN ALEXANDER FARÍAS MURO.
4. Que desde el momento del fallecimiento del ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS hasta la fecha de interposición de la demanda, no se encontraba en conocimiento del testamento abierto que alega poseer el demandante, de cuya legal procedencia tiene dudas.
5. Que tampoco es cierto el planteamiento de realizar una herencia en vida, debido a que en la actualidad es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, más lo que le corresponde legalmente por sucesión.
6. Que a pesar de que se encontraba divorciada del de cujus, ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS, no hubo separación de bienes en común, y en la demanda no constan la declaración sucesoral, ni la de únicos y universales herederos.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por el demandante junto al libelo de la demanda:
1. Original de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 07 de octubre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 1, Protocolo 1. El cual demuestra la titularidad en la propiedad que tienen los ciudadanos JULIÁN DOROTEO FARÍAS y MERCEDES ELENA MURO sobre el inmueble objeto de pretensión. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia fotostática simple de testamento abierto otorgado en fecha 22 de diciembre de 2004 ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto de dicho documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se establece.-
3. Copia fotostática simple de referencia externa emanada de la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Parroquia Sucre. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de dirimir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un (01) bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales que se conformó por el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JULIÁN DOROTEO FARÍAS y MERCEDES ELENA MURO, los cuales se divorciaron, según afirman las partes.
En el mismo orden de ideas, el demandante alega tener derecho a intentar la demanda en vista del supuesto fallecimiento de su padre, así como del testamento abierto otorgado por el de cujus, en el cual le dejó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto de pretensión.
Establecido lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En el sentido de la precedente norma, se observa como ratio legis que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, de igual forma, es necesario indicar que para que opere dicho precepto legal, es necesaria la existencia de una comunidad de gananciales, y que las partes pertenezcan a dicha comunidad.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la parte demandada conviene en el hecho de la existencia de la comunidad conyugal existente entre su persona y el ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS, dentro de la cual se encuentra el inmueble objeto de pretensión. De igual forma, acepta que se encuentra en posesión del mismo y alega que aún cuando se encontraba divorciada de éste último, no hubo separación de bienes en común, y en la demanda no consta ni declaración sucesoral del mismo, ni declaración de únicos y universales herederos.
Con respecto a este punto, este juzgado debe observar que dentro del caudal probatorio adquirido por el proceso no fue plenamente probada la defunción del ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS, a través del acta correspondiente del estado civil, que constituye la prueba conducente para la demostración de tal hecho, tal como lo dispone en artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Como consecuencia, debe concluirse que el demandante no cumplió con la carga procesal (imperativo de su propio interés) de demostrar su cualidad de condómino sobre el inmueble adquirido dentro de la comunidad de gananciales establecida entre la demandada y el ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS, cuya partición pretende la parte actora.
Ahora bien, de la revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil pueden determinarse los requisitos necesarios para que prospere cualquier demanda de partición. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Evidentemente, tenemos que si bien es cierto que es un hecho alegado y convenido por las partes la adquisición del inmueble objeto de demanda, que en conjunto hicieran los ciudadanos JULIÁN DOROTEO FARÍAS y MERCEDES ELENA MURO, no es menos cierto que no quedó fehacientemente demostrado el fallecimiento de dicho co-propietario, por lo que no es posible determinar la apertura de la sucesión del mismo, en la cual el demandante alega tener una participación del cincuenta por ciento (50%), en virtud de un testamento abierto otorgado por el ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS.
En consecuencia, debe señalarse que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de la comunidad sucesoral del ciudadano JULIÁN DOROTEO FARÍAS, dentro de la cual está comprendido el inmueble cuya partición pretende, tal como lo exige, en general, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la demanda no se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de dicha comunidad, tal como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no puede ordenarse la partición de dicho inmueble. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de partición de la comunidad sucesoral, incoada por el ciudadano JULIO ALEXANDER FARÍAS MURO, contra la ciudadana MERCEDES ELENA MURO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


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