Decisión Nº AP11-V-2015-000524 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000106
Número de expedienteAP11-V-2015-000524
Fecha16 Marzo 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000524
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HIDROPONIAS VENEZOLANAS, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER y PEDRO SAGHY CADENAS, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en la cuidada de caracas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.845.624, V-12.625.751 y V-13.137.609, respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nº 26.304, 81.406 y 85.559 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE SEGAR, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano SEGUNDO GENARO GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.363.335 y/o en la persona de su vicepresidenta ciudadana MARIA TERESA MONTESINOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 2.599.690.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.479.730, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 11.539.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Narración de los Hechos.
Se inicia la presente pretensión en virtud de la demanda que por daños y perjuicios fue interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil Hidroponías Venezuela, C.A, ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que mediante la distribución de ley, correspondió conocer a este Tribunal.
Seguidamente, este Tribunal el 04 de mayo de 2015, dicto auto mediante el cual se admite la misma de conformidad con la norma contenida en el artículo 864 y siguiente del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, el 15 de mayo de 2015, este Tribunal dicto auto complementario del auto de admisión donde le confiere a la parte demandada 4 días continuos como termino de distancia.
El 28 de mayo de 2015, se libro compulsa de citación a la parte demandada, librando el exhorto correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de julio se dejo constancia del pago de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
Subsiguientemente, el 11 de noviembre de 2015, se recibió resultas del exhorto remitido a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual nos indican que la misma fue cumplida pero no en forma efectiva, toda vez que el alguacil encargado de practicar la citación, se traslado a la dirección suministrada en la compulsa y estando en la misma le fue imposible localizar al presidente de la empresa Transporte Segar, C.A.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se libro cartel de citación, posteriormente, el 11 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados.
Asimismo, el 11 de Enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la fijación del cartel de citación.
Por otra parte, y recibida como fue la comisión para la fijación del cartel y cumplida como fue la misma, este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2017, mediante nota de secretaria dejó constancia que se había cumplido con las formalidades contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna poder que acredita su representación
En fecha 3 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada contesta la demanda.
II
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
Que el presente Caso versa sobre una demanda Por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de Transito, que es incoada por la Sociedad Mercantil Hidroponías Venezuela contra la Sociedad Mercantil Transporte Segar. C.A,
Que la misma fue admitida de conformidad con la norma contenida en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento oral por el cual deben tramitarse esta clase de Demandas.
Así las cosas, y en atención a la norma que regula el procedimiento oral por el cual se esta tramitando la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil específicamente el segundo aparte, el cual señala:

“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador expresamente señala, cual es la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, toda vez, que indica que una vez que el demandado haya contestado la demanda, el Tribunal fijara uno de los cinco días siguiente y la hora para que tenga lugar la referida audiencia, indicando además, los parámetros en los cuales se debe llevarse dicha audiencia.

Ahora bien, en razón de la norma antes transcrita y de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa observa este operador de justicia que el 03 de mayo de 2016, se verifico la contestación de la demanda, mediante escrito presentado por el ciudadano Douglas José Peña Rosales, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 111.539, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Segar, C.A y siendo que dentro del lapso señalado en la norma estatuida en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, no se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo, la audiencia preliminar, existiendo entonces un vicio procesal en el presente proceso, y como quiera que la norma contenida en el articulo 206 del CPC, establece que:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.

En esta sentido, y siendo que corresponde a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudieran ocasionarse en el proceso, señalando la norma las causales en los cuales es procedente la nulidad y posterior reposición, al indicarnos que la nulidad se decretara en los casos determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez, es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, en observancia de los procedimientos aplicables a cada uno de ellos.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

En este sentido, tenemos que los procedimientos establecidos en la Ley, son de obligatorio cumplimiento, y como ya se ha venido manifestando con antelación, en la presente causa, se evidencio un vicio procesal al no haberse fijado en la oportunidad correspondiente, la Audiencia Preliminar, y siendo que la misma es un acto medular del procedimiento por el cual se esta tramitando la presente causa, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en el presente caso, es claro la presencia del error al no haber fijado la audiencia Preliminar, siendo esta un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, lo cual, amerita su pronta subsanación, en razón de lo anterior, este Tribunal Repone la Causa a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar a las 10:00 AM del 5to día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones que de las partes se haga del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de la fijación de la Audiencia Oral, la cual se llevara a cabo, a las 10:00 AM del 5to día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación que de las partes se haga del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2015-000524

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