Decisión Nº AP11-V-2013-001403 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-001403
Fecha30 Enero 2017
PartesRICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V)
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001403
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.941.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.350 y 49.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 1954, bajo el N° 51, Tomo 5, pp, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cuestión Previa (ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
- I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Este juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato incoada en fecha 29 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 4 de diciembre de 2013 este juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual reformó la demanda, dicha reforma fue admitida el 20 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 29 de enero de 2014 el alguacil designado dejó constancia de haber citado a la Asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR.
En fecha 26 de febrero de 2014, presuntamente fue presentado un escrito por los ciudadanos Pablo Quintero, Silvia Príncipe Escalona, Osleida María Arévalo Montilla y Juan Domingo Saveedra Felipe, actuando en representación de la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), asistidos de abogado, mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de la cuestión previa promovida.
En fecha 17 de de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas correspondiente a la articulación probatoria aperturaza con motivos de la cuestión previa promovida.
En fecha 8 de diciembre de 2014, considerando la inexistencia en autos de elementos que probasen la persona sobre la cual recaería la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), este juzgado dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes consignaran los medios de prueba conducentes para demostrar quien podía ejercer la representación judicial de la parte demandada, haciéndose constar que una vez determinado lo anterior, el tribunal podría establecer si efectivamente se había producido válidamente la citación de la parte demandada, en cuyo caso se decidiría lo concerniente respecto de las cuestión previa promovida.
En fecha 1° de julio de 2015, luego de haber transcurrido sobradamente la articulación probatoria antes indicada, este tribunal determinó que ninguna de las partes había cumplido con la carga de probar sobre quien recaía la representación judicial de la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V). En consecuencia, se declaró inválida la citación practicada en la persona del ciudadano PABLO DIDNEY QUINTERO VILLAMIZAR, no presentada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de febrero de 2014 y se ordenó practicar nuevamente la citación de la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V).
En fecha 29 de julio de 2015 la representación judicial de la parte actora apeló sobre el auto dictado el 1° de julio de 2015.
En fecha 2 de mayo de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución mediante la cual revocó la decisión dictada el 1° de julio de 2015, y ordenó a este juzgado a que se pronunciara respecto de la cuestión previa promovida el 26 de febrero de 2014.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de demanda y su reforma expuso en síntesis los siguientes alegatos:
1. Que el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES GUILLEN y la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), representada en ese acto por la SOGNIA DEL CARMEN LAZZAR DE DURÁN, en fecha 18 de marzo de 2013, celebraron un contrato de opción de compraventa, cuyo documento se autenticó ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, tomo 23;
2. Que dicho contrato de promesa de compraventa recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 268, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, y la casa quinta denominada “QUINTA CARUBE” N° 24-28-104, ubicada en la Avenida Caurimare, en el sector denominado La Vaquera, Municipio Baruta del Estado Miranda;
3. Que el demandante cumplió con el pago de la cantidad inicial pactada en la promesa de compraventa;
4. Que se encuentra vencido el lapso convenido por las partes para que se procediera a la tradición del inmueble, sin que la demandada haya cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa; y,
5. Que por lo antes expuesto, es que demandó a la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), para que dé cumplimiento al contrato de promesa de compraventa y proceda a otorgar el documento definitivo de venta.
Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en los siguientes términos:
1. Que alegan la cuestión prejudicial por motivo de un escrito supuestamente presentado ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual presuntamente apertura el expediente N° MP333943-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, motivado a una denuncia por forjamiento de acta de un documento levantado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 21 de febrero de 2013;
2. Que dicha denuncia fue motivada porque la ciudadana SOGNIA DEL CARMEN LAZZAR DE DURÁN, subrogándose facultades que no le confiere el Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela, transcribió actos que no fueron acordados ni otorgados por la junta directiva de la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V); y,
3. Que en virtud de que la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en trámite para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana SOGNIA DEL CARMEN LAZZAR DE DURÁN, por haber celebrado contratos que vincularan a la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V.), sin tener expresa facultad para ello, entre los cuales se encuentra el documento de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demandó en este juicio, es por lo que afirmó que debe declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta incidencia se contrae a la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla con base en las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
La parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que afirmó que ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en trámite una denuncia por forjamiento de acta, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana SOGNIA DEL CARMEN LAZZAR DE DURÁN, por haber celebrado contratos que vincularon a la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), sin tener expresa facultad para ello.
Así las cosas, este tribunal pasa a citar la norma invocada:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.
En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial alegada por la demandada se encuentra fundada en la presunción de que exista una denuncia por forjamiento de acta ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana SOGNIA DEL CARMEN LAZZAR DE DURÁN, por haber celebrado contratos que vincularon a la asociación civil COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA (C.O.V), sin tener expresa facultad para ello.
Sin embargo, de la revisión íntegra realizada a las actas que conforman el expediente, este juzgado no constató prueba alguna que demuestre la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por consiguiente, quedó evidenciado que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este tribunal necesariamente debe declarar improcedente la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2013-001403
LRHG/JM/GEDLER R.

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