Decisión Nº AP11-V-2014-001110 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001110
Fecha08 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS CONTRA NORMA JOSEFINA BASTIDAS
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001110

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.921.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.620, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.438.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHAN LÓPEZ y CARLOS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.527 y 66.359, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de nulidad de contrato, que introdujera el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS contra la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, en fecha 26 de septiembre de 2014, la cual fue reformada en fecha 10 de octubre de 2014.
La demanda fue admitida por auto dictado por este juzgado en fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 06 de noviembre de 2014 fue citada la parte demandada según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2015 se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas presentado por la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2015 la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2015 se dictó sentencia interlocutoria respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2015 se recibió escrito mediante el cual la parte actora procedió a subsanar lo referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 08 de mayo de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2016 se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2017 se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que el objeto de su pretensión es la nulidad de un contrato de compraventa que tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno distinguido como Parcela, con el Nro. Catastral 20-06-06-64-0-00-00 C, de veintiséis con ocho metros cuadrados (26,08 mts2), ubicado en la Avenida Los Ilustres, Barrio León Droz Blanco, Casa Nro. 04-01, frente a la Plaza Los Símbolos, Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Caracas, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DORZ BLANCO, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 2003.
2. Que se constituye como el representante legal de la sucesión de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.438.782, fallecida en la ciudad de Caracas en fecha 03 de mayo de 2004, en vista de las facultades y atribuciones que lo asisten constantes en documentos de cesión de derechos y acciones hereditarias otorgados a su favor por los ciudadanos NANCY BASTIDAS, MARITZA BASTIDAS y JORGE LUIS BASTIDAS.
3. Que el último lugar de residencia de la de cujus se ubicó en el lote de terreno descrito anteriormente, lugar que habitó por espacio de cuarenta (40) años, constitutivo éste de la masa patrimonial causada por la misma a favor de sus cuatro herederos, siendo que su voluntad consta en testamento abierto.
4. Que el bien inmueble está constituido por unas bienhechurías hechas a expensas de la de cujus, inicialmente erigidas en el año 1959, de la que fueron testigos presenciales todos los miembros fundadores y pioneros de la comunidad LEÓN DROZ BLANCO.
5. Que la vivienda de la de cujus fue hecha precariamente con materiales tales como: madera, zinc y cemento, conforme a las carencias propias de la época y a la dinámica fundacional de dicha comunidad, persona jurídico administrativa delegada y garante del proceso de transferencia de la titularidad de la tierra, entre el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y los fundadores de dicha asociación, quedando definidas sus funciones en los estatutos de constitución como entidad de carácter provisorio con la única finalidad de servir de puente o ente conector para la correcta, precisa y efectiva transferencia de la titularidad de los asentamientos urbanos a cada uno de sus pobladores.
6. Que en el documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO, la de cujus está debidamente reconocida, identificada, descrita y reiterada como miembro principal, poseedora de un terreno con vivienda y fundadora de la referida asociación.
7. Que el inmueble anteriormente descrito, propiedad de la de cujus, inicialmente constaba de una sola planta, y que posteriormente se le realizaron unas mejoras o bienhechurías referidos a una segunda planta (primer piso), edificada y constatada por título supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 1980, firmado por la ciudadana MARITZA GUTIERREZ, en vista de que la de cujus no sabía leer ni escribir.
8. Que posteriormente se incrementó el inmueble en una tercera planta (segundo piso), según se evidencia en título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de fecha 25 de abril de 1996, firmado en nombre de la de cujus por la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS y que estas bienhechurías realizadas a expensas de la de cujus resultaron determinantes y definitivas en la constitución y consolidación del referido inmueble.
9. Que las bienhechurías fueron edificadas sobre unos terrenos propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), que debido a la promulgación del Decreto Presidencial Nro. 1666/37.378, publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de febrero de 2002, referido a la transferencia de la titularidad de los derechos de propiedad de tierra urbana para todos aquellos pobladores de largo arraigo que habitan en los asentamientos urbanos debidamente constituidos.
10. Que por instrucciones de la Presidencia de la República se ordenó al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), legalizar la situación del barrio León Droz Blanco, oficializándose la venta de los terrenos propiedad del mismo y su transferencia a la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO, obligando de esta manera a dicha asociación civil y comunitaria a la transferencia en un plazo de un (1) año, a partir de su protocolización en fecha 13 de marzo de 2003, de la titularidad de la tierra a todos los miembros fundadores debidamente inscritos e identificados.
11. Que la venta del inmueble constituido por un lote de terreno con el número catastral 20-06-06-64-0-00-00 C, a favor de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN (de cujus) debió consumarse y verificarse el día 13 de marzo de 2004, cincuenta y un (51) días antes de su fallecimiento, lo cual no ocurrió, constituyendo ésto un hecho u omisión en si mismo, irregularidad atribuible a la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO.
12. Que celebró en vida con la de cujus, un contrato de arrendamiento por cinco (5) años, por la planta piso del inmueble del que surge la pretensión y que luego del fallecimiento de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, emprendió una lucha sin cuartel para lograr el desalojo de dicho local, dada la ventaja que le otorga el habitar dicho inmueble, utilizando para ello medios hostiles y ofensivos, impidiendo el acceso al inmueble de todas las personas a excepción de sus hijos y nietos.
13. Que dado el nivel de violencia, agresividad e inaccesibilidad mostrado por la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, frente a los coherederos, ciudadanos NANCY BASTIDAS, MARITZA GUTIERREZ BASTIDAS y JORGE LUIS BASTIDAS, se acordó en actos perfectamente voluntarios y lícitos la cesión de los derechos y acciones sucesorales causados por la de cujus a su persona, lo cual estuvo siempre en pleno conocimiento de la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS.
14. Que a mediados del mes de noviembre de 2012, después de años de tensas y difíciles relaciones entre los coherederos, la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, procedió a tramitar título supletorio a su nombre otorgado en fecha 11 de noviembre de 2009, otorgado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le atribuyen la construcción de las bienhechurías y la propiedad del inmueble.
15. Que en fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS aparece firmando a título personal como compradora de la parcela de terreno signada con el número catastral 20-06-06-64-0-00-00 C, sin el consentimiento ni poder de representación alguno emanado de la sucesión MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, en el contrato celebrado entre su persona y la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO; usurpando de forma fraudulenta y engañosa la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS a la de cujus.
En su oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, alegó lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que exista absoluta o relativa del contrato inscrito en fecha 20 de febrero de 2008 por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, por medio del cual la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO dió en venta a la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS una parcela de terreno distinguida con el número catastral 20-06-06-64-0-00-00 C.
2. Presentó formal oposición a la tacha del documento público constitutivo del título de propiedad otorgado a la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2009.
3. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho cualquier afirmación hecha por el demandante relativa a la preexistencia de títulos supletorios anteriores, correspondientes a las mismas bienhechurías que fueran obviadas dolosamente por la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, así como que las mismas aparecen declaradas legalmente a nombre de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN.
4. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandante, relativa al reconocimiento y ratificación de la propiedad por decreto a favor de la de cujus MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, obtenidos por la posesión y largo arraigo en el inmueble objeto de pretensión.
5. Alegan que si bien la de cujus, ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, ocupó por un período considerable de aproximadamente cuarenta (40) años el inmueble objeto de la pretensión, jamás intentó juicio o procedimiento alguno tendiente al establecimiento de la propiedad por causa de prescripción, sabiendo que desde la fecha de su muerte quien ocupó el inmueble fue siempre y en todo momento su hija, ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS.
6. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, el argumento del demandante expresado en el punto 4-a del libelo de la demanda, relativo al reconocimiento de los derechos derivados del Decreto Presidencial Nro. 1666 publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.378, de fecha 04 de febrero de 2002, ya que se evidenció que la de cujus no realizó en su momento los trámites dirigidos a la compra del inmueble, siendo esta la única que podía reclamar el incumplimiento derivado de cualquier falta de reconocimiento a su estado de posesión. Asimismo, la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN ocupaba el inmueble en referencia en compañía de su hija ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS.
7. Que una vez vigente la Ley para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, la transmisión de propiedad hecha a la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS se realizó mediante documento de compraventa suscrito entre ésta y la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO, sobre la parcela de terreno distinguida con el número catastral 20-06-06-64-0-00-00 C.
8. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión ejercida por la parte actora en lo referente al incumplimiento del contrato de venta, por el cual demanda la acreditación de todos los derechos inherentes a la de cujus, referentes al incumplimiento por la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO, respecto del contrato de venta suscrito entre éste y el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
9. Niegan, rechazan y contradicen el argumento realizado por el demandante, en el sentido de que la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS haya emprendido una supuesta lucha sin cuartel para desalojarlo del inmueble una vez producida la muerte de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, así como que haya utilizado insultos, amenazas, escándalos públicos, gritos y maneras hostiles u ofensivas en contra del demandante.
10. Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, haya impedido de forma alguna el ingreso al inmueble a todo miembro de la familia, distinto a sus hijas y nietas.
11. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, directa o indirectamente, haya desconocido los derechos de sus coherederos en lo referente a la sucesión MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, como consta que la declaración sucesoral de la de cujus, la realizó en compañía de sus hermanos, obteniendo la solvencia correspondiente.
12. Ratifica la validez del título supletorio emitido a su nombre en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13. Niegan, rechazan y contradicen que exista algún tipo de acción dolosa por parte de la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Barrio León Droz Blanco, debidamente protocolizada en fecha 26 de febrero de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 10, Protocolo Primero. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la constitución y legalización de dicha asociación, así como prueba que la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN figura como miembro fundador de dicha comunidad. Así se establece.-
2. Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO, debidamente protocolizado en fecha 13 de marzo de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 13, Protocolo Primero. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. La presente documental demuestra la titularidad en la propiedad que tenía dicho instituto sobre el lote de terreno del que se desprende la pretensión en la presente causa.
3. Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO y la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, debidamente protocolizado en fecha 20 de febrero de 2008 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 20, Tomo 12, Protocolo Primero. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Dicha documental demuestra la titularidad de la propiedad que tiene la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS sobre el lote de terreno signado con el número catastral 20-06-06-64-0-00-00 C.
4. Copia certificada de título supletorio de fecha 07 de octubre de 1980, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicha probanza constituye un indicio del derecho de propiedad de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, sobre las bienhechurías objeto de pretensión, dejando a salvo mejor derecho de terceros. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem. Así se establece.-
5. Copia certificada de titulo supletorio de fecha 25 de abril de 1996, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicha probanza constituye un indicio del derecho de propiedad de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN, sobre las bienhechurías objeto de pretensión, dejando a salvo mejor derecho de terceros. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem. Así se establece.-
6. Acta de defunción de fecha 03 de mayo de 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copia certificada de documento contentivo de cesión y traspaso de derechos y acciones, debidamente autenticado en fecha 19 de octubre de 2006 ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Respecto de dicho documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. El mismo da fe del poder de representación que tiene el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS sobre los derechos sucesorales de las ciudadanas NANCY BASTIDAS, MARITZA BASTIDAS y JUAN BARRETO BASTIDAS. Así se declara.-
8. Copia certificada de testamento debidamente protocolizado en fecha 21 de marzo de 2003 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 1, Protocolo Cuarto. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. El mismo establece la cesión de derechos y propiedades que en vida hiciera la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN a sus herederos ciudadanos MARITZA GUTIERREZ BASTIDAS, NANCY BASTIDAS, JORGE LUIS BASTIDAS y NORMA JOSEFINA BASTIDAS, cediéndoles a cada uno de sus hijos una cuota parte de la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles. Así se establece.-
9. Título supletorio de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a nombre de la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, debidamente protocolizado en fecha 11 de noviembre de 2009 ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 45, folio 89, Tomo 56. Dicha probanza constituye un indicio del derecho de propiedad de la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, sobre las bienhechurías objeto de pretensión, dejando a salvo mejor derecho de terceros. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Copia fotostática simple de Decreto Nro. 1666, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.378 de fecha 4 de febrero de 2002, mediante el cual se inició el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares. Dicha documental es valorada como auténtica, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN y JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, debidamente autenticado en fecha 15 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Respecto de dicho documento auténtico, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
12. Originales de recibos de pago de servicios de fecha 22 de diciembre de 2002 emanados de la Electricidad de Caracas a nombre de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS MATERÁN. Dichas documentales son valoradas como auténticas, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no es susceptible de alguna valoración específica, por no constituir algún medio probatorio objetivo. Así se hace constar.
2. Promovió contrato de compraventa celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO, debidamente protocolizado en fecha 13 de marzo de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 13, Protocolo Primero. Se deja constancia que dicha documental ya fue objeto de valoración en el presente capítulo. Así se establece.-
3. Promovió contrato de compraventa celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DROZ BLANCO y la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, debidamente protocolizado en fecha 20 de febrero de 2008 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 20, Tomo 12, Protocolo Primero. Se deja constancia que dicha documental ya fue objeto de valoración en el presente capítulo. Así se establece.-
4. Promovió querella interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS en fecha 24 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de defraudación de coherederos, usurpación de identidad y cualidad simulada y falsas declaraciones en documentos públicos. Este tribunal valora dicho documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y hace constar que el mismo solo demuestra la interposición de la indicada querella. Así se establece.-
5. Promovió copia fotostática simple de documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DORZ BLANCO, debidamente protocolizado en fecha 26 de febrero de 2003 ante la Oficina Subalterna del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 10, Protocolo Primero. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió copia certificada de titulo supletorio de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a nombre de la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, debidamente protocolizado en fecha 11 de noviembre de 2009 ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 45, Folio 89, Tomo 56. Se deja constancia que dicha documental ya fue objeto de valoración en el presente capítulo. Así se establece.-
7. Promovió copia fotostática simple de planillas de liquidación de impuestos ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en las cuales se verifica el pago de los impuestos causados por el inmueble del que surge la pretensión. Dichas documentales son valoradas como auténticas, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solo demuestran el pago de los tributos que se indican en la misma. Así se establece.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL TERESA GARCÍA, GLADYS JOSEFINA GONZÑALEZ TOVAR, MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ CEDEÑO, ELIZABETH FIDELINA TOVAR, ALFONZO DE JESÚS GUERRA TORRES y RICHARD ANTONIO GARCÍA MACHUCA. A este respecto y en revisión de las actas que corren insertas en el expediente, se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que el proceso no adquirió medio de prueba testifical susceptible de análisis y valoración. Así se establece.-

- IV –
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD

Como punto de partida, debe dejarse establecido que en cualquier juicio de nulidad de un contrato de compraventa u otro de naturaleza semejante, evidentemente, existe un litisconsorcio necesario entre todas las partes que participaron en el contrato cuya nulidad se pretende.
En tal sentido, nuestra casación ha dejado establecido que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Efectivamente, este tribunal comparte el criterio de casación, en el sentido que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad se pretende la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre la parte demandada, ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS y la ASOCIACIÓN CIVIL Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BARRIO LEÓN DORZ BLANCO, parte vendedora, no demandada en esta causa. Sin embargo, es de hacer notar que en caso de prosperar la pretensión de nulidad contenida en la demanda, los efectos procesales de una eventual condena o los derechos que podrían emerger de una posible sentencia favorable no podrían ser oponibles a la vendedora, so pena de condenarla sin una labor de juzgamiento ejecutada en el contexto del debido proceso.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a una nulidad de un contrato bilateral de compraventa, sin que haya sido demandada la parte vendedora.
En virtud de los efectos de su pretensión, si la parte demandante pretende la nulidad de dicho contrato, debió dirigir su pretensión en contra de las dos partes contratantes, por cuanto ambas detentan la cualidad pasiva en dicha demanda de nulidad, so pena de que se verificara el vicio de falta de cualidad pasiva, como ha ocurrido en esta causa, por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la demanda, por falta de cualidad, y así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, la demanda que originó este proceso debe ser desechada, y así se decide.
Se hace constar que esta sentencia ha resuelto una cuestión jurídica previa, con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos, razón por la cual este juzgador pudo omitir pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión de fondo, sin que ello implique violación al derecho a la defensa por omisión de formas sustanciales que, en principio, debe cumplir toda sentencia. Lo anterior, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001.
- V –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por nulidad de contrato de compraventa incoara el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, por cuanto se observó un defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, causando evidente falta de cualidad de la parte demandada.
Se condena a la actora en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de mayo de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-001110

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