Decisión Nº AP11-V-2014-001526 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001526
PartesPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SIGUE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., CONTRA EL CIUDADANO LUIS LAFARGA SÁEZ, Y LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS RAFAEL GRACIA GIMENO Y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, GUERRA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: Nº AP11-V-2014-001526
En el juicio por prescripción adquisitiva intentado por la sociedad de comercio PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 06 de agosto de 1982, bajo el Nº 18, Tomo 97-A-Pro, representada por los abogados Alejandro González y María Estela Zanella Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.176 y 114.214, en ese orden, contra los ciudadanos LUIS LAFARGA SAEZ, RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCIO SAEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 569.083, 670.903 y 2.099.092, respectivamente, el primero representado por el abogado Humberto Meléndez Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015 y los herederos conocidos y desconocidos de los dos restantes, por la defensora judicial Inés Martín Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, se inició por libelo de demanda incoada el 18 de diciembre de 2014 y se admitió el 14 de enero de 2015.
PRIMERO
En el libelo original, la parte actora alegó que PERSIANAS EL AVILA, C.A., casa matriz del GRUPO DE SOCIEDADES AVILA, -de la cual es filial- en 1982, pactó contrato de arrendamiento con ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., sobre un inmueble constituido por un galpón industrial Nº 4, ubicado en la avenida Madrid con Callejón Bilbao, urbanización California Norte, que hay venido ocupando y por esta vía judicial pretende adquirir mediante prescripción.
Sin embargo, en el escrito de reforma de la demanda, la actora alegó que dicho contrato de arrendamiento se extinguió al poco tiempo de su celebración, debido al fallecimiento de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno y Licinio Sáez López, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1704 del Código Civil, resultando inexistentes los actos posteriores ejecutados por Administradora Aragón C.A., en nombre de los precitados copropietarios, por lo que mutó el contrato de arrendamiento.
Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2016, el codemandado LUIS LAFARGA SAEZ, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la propia parte actora en su libelo de demanda, alegó que ocupaba el inmueble que pretende adquirir en prescripción en su condición de arrendataria, por lo que mal puede existir posesión legítima con ánimo de dueño para ejercer la prescripción adquisitiva, por ser simple arrendataria y no reúnen los requisitos para el ejercicio de esta acción.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, está prohibido al poseedor precario ejercer la acción de prescripción adquisitiva, al no existir el ánimo de dueño.
Mediante auto del 13 de junio de 2016, se negó la solicitud de la actora de declarar la inadmisibilidad de la “acción”, dado que es imposible permitir la demanda de prescripción adquisitiva del inquilino contra el arrendador propietario.
Contra esa decisión la parte ejerció el recurso de apelación que correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo declaró sin lugar y confirmó el auto apelado.
El 02 de noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de dos de los codemandados.
El 08 de noviembre de 2016, la parte actora reformó el libelo de demanda.
Por auto del 30 de noviembre de 2016, se admitió la reforma de la demanda.
El 01 de diciembre de 2016, la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de los restantes dos codemandados, presentó escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO
La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.

La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas y principios constitucionales como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, puntualizó:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).

Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.
Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, es una situación de derecho que debe verificar el Juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente, lo cual se relaciona directamente con el mérito de la pretensión.
No existe norma expresa en que el legislador prohíba la admisión de una pretensión de prescripción adquisitiva, cuando la propia parte actora alegue ser arrendatario. Con ello no se desconoce la existencia de preceptos legales como el indicado artículo 1961 del mismo código, que señala que quien posee en nombre de otro no pueda adquirir por prescripción, situación que requiere que dentro del proceso se alegue y pruebe determinados hechos, pero jamás impedir el acceso a la jurisdicción.
Es más, en el caso, la parte actora alegó hechos que, en su criterio, cambiaron las circunstancias luego de firmado el contrato de arrendamiento y que por ello entiende tiene a su favor el derecho a adquirir la propiedad por esta vía, por lo que se requiere precisamente del proceso a los fines que a través del él pueda argumentar, probar y llegar a la etapa de decisión sobre el mérito que satisfaga, en términos procesales, dicha pretensión, esto es, acogerla o negarla, según sea el caso.
Admitir a trámite una pretensión no significa per se que tenga que declarar con lugar, sino que se le da la oportunidad a las partes para hacer sus alegatos y aportar las pruebas en defensa de sus aspiraciones jurídicas.
Es más, en la decisión del Juzgado Superior que declaró firme el auto apelado mediante el cual se negó la solicitud de inadmisibilidad de la “acción”, indicó que:
De los señalamientos anteriormente mencionado (sic), se evidencia que lo que pretende la parte demandada es que se declara (sic) inadmisible la acción propuesta, con fundamento en que la parte actora es inquilina del inmueble cuyo (sic) usucapión demanda, solicitud ésta, que a criterio de este sentenciador, atañen directamente al fondo de la controversia y tienen que ver, en todo caso, con la improcedencia de la acción y no con la inadmisibilidad de la demanda, cuestión de fondo que solo podría ser dilucidada en la respectiva sentencia de mérito, tal y como lo señaló el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, por lo que considera quien aquí decide, que es en la oportunidad de la sentencia definitiva luego de haberse producido el debate probatorio cuando el Juzgado de la causa, debe determinar la procedencia o no de la defensa alegada a tales efectos por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuestos, visto que no estamos frente a una pretensión que el legislador haya prohibido su inadmisibilidad, situación además que debe ser textual en la ley, sino de una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la oportunidad de la sentencia de mérito, debe declararse sin lugar la cuestión previa propuesta, por no encontrarse un impedimento legal para su admisibilidad y atendibilidad de la pretensión deducida.

TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

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