Decisión Nº AP11-V-2009-000636 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2009-000636
Número de sentenciaPJ0082017000128
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2009-000636
PARTE ACTORA:
Ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

JOSÉ ARAUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.802 y 232.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


PROMOCIONES BELLINI S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de julio de 2008, bajo el N° 13, Tomo 115-A, y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


PAULA BOGADO, ELIZABETH ALEMAN BALI y OSCAR ALEMAN BALI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 178.158, 58.364 y 73.401, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL:



MOTIVO: Oscar Martin Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587.

Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre Oposición de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del CPC].

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 27 de mayo de 2.009, los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, demandaron por acción de Nulidad de Asamblea a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI.

Por providencia de fecha 05 de junio de 2.009, este Tribunal instó a la parte actora a subsanar la omisión constatada en el libelo de la demanda, por cuanto no fue expresado en el mismo, la estimación de la demanda en unidades tributarias.

La parte actora subsanó la omisión antes referida, mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2.009, y al efecto, este Tribunal admitió la presente demanda por auto de fecha 14 de julio de 2.009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotadas las gestiones relativas a la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, librándose al efecto los respectivos carteles en fecha 20 de enero de 2.010.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2.010, la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMÁN, se dio por citada en el presente proceso, y a la vez solicitó que se le designe como Defensora Judicial de sus hermanos, los codemandados NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASPCHI, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2.010.

Debidamente notificada la mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 23 de junio de 2.010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Luego, la parte actora consignó en fecha 16 de diciembre de 2.010, escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió la reforma libelar, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Dicho auto fue complementado en fecha 23 de marzo de 2.011, por cuanto se omitió ordenar la citación de la empresa codemandada PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.

Agotadas las gestiones relativas a la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, librándose al efecto los respectivos carteles en fecha 09 de mayo de 2.011.

En fecha 24 de noviembre de 2.011, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI procedió a darse por citado en el presente juicio. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto, al abogado Oscar Martín Corona, antes identificado.

El defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 28 de mayo de 2.013. Consignó copia de los tres (03) telegramas que le envió a la parte demandada.

El codemandado EMILIO BALI ASAPCHI consignó escrito a través del cual ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, alegando entre otros, que la demanda fue reformada dos (02) veces, contrariando lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; que la secretaria del Tribunal al momento de fijar carteles de citación, no indicó a las personas que emplazaba; y que el defensor judicial designado sólo quedó citado por la empresa PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., y aún no ha sido citado como defensor de las codemandadas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMÁN. Igualmente adujo que el defensor judicial dio contestación a la demanda sólo en nombre de NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI.

El codemandado EMILIO BALI ASAPCHI consignó escrito en fecha 05 de junio de 2.013, oponiendo cuestiones previas

La representación judicial de la parte demandante en fecha 12 de junio de 2.013, procedió a consignar escrito oponiendo cuestiones previas.

Mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2015, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que el abogado Oscar Martín Corona, en su carácter de defensor judicial designado en este proceso, manifestara de forma expresa su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo, prestara el juramento de ley. Asimismo, se declaró la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2.013 por el defensor judicial designado.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2.015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial designado, consignando para tal fin los fotostatos necesarios. Se libró la respectiva compulsa de citación.

Por auto de fecha 10 de julio de 2.015, este Juzgado ordenó que las funciones del defensor judicial designado, cesaran para los codemandados EMILIO BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI S.R.L., continuando para las demandadas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAN BALI DE ALEMÁN. Seguidamente, negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandante, ordenando librar boleta de notificación al defensor judicial designado, dando así cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015.

E fecha 27 de julio de 2.015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al ciudadano Oscar Martín Corona, en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada.

Mediante nota estampada por secretaría, se dejó constancia que en fecha 10 de abril de 2.015, se libró compulsa al defensor judicial designado.

En fecha 28 de septiembre de 2.015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al ciudadano Oscar Martín Corona, en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

El codemandado EMILIO BALI ASAPCHI consignó escrito en fecha 29 de octubre de 2.015, a través del cual procedió a darse por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2.015, y apeló de dicha sentencia, alegando entre otros, que tanto su persona como la codemandada sociedad Mercantil Bellini S.R.L, estaban a derecho en el presente juicio, y por ello se debió ordenar la notificación de la aludida sentencia de manera personal. Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2.015, la representación judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este juzgado ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el abogado HENRY CARPIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo lo instó a consignar los fotostatos respectivos.

En fecha 30 de junio del año 2016 este Juzgado ordenó reponer la causa al estado en que el defensor judicial ciudadano OSCAR MARTÍN CORONA de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 11 de julio del año 2016, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de que quede en cuenta de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio del año 2016.

En fecha 13 de octubre del año 2016, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JEFERSON CONTRERAS en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Martín Corona.

En fecha 24 de octubre del año 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda y apelación, presentados por la representación judicial de la codemandada MIRIAM BALI DE ALEMÁN.

En fecha 27 de octubre del año 2016, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas correspondientes.

En fecha 17 de noviembre del año 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial designado en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre del año 2016, la representación judicial de la codemandada MIRIAM BALI DE ALEMÁN presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

Por su parte, el apoderado actor consignó en fecha 24 de noviembre del año 2016, escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.

-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.


11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se cumplió en el libelo con el requisito indicado en el numeral 2° del artículo 340 eiusdem, ya que –según su dicho- la parte actora no precisó el carácter de las partes, es decir, si los actores intentaban la demanda como socios o como antiguos directivos de la empresa, ni el carácter que tienen los demandados o por el cual los demandan, a saber, como representantes de la compañía o en su carácter personal.
o Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se dio cumplimiento con el requisito indicado en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, alegando que la parte actora no indicó los datos de registro y título de Asamblea de la empresa identificada como PROMOCIONES BELLINI S.R.L., ni las modificaciones del documento constitutivo de la misma, siendo que éste es un documento fundamental de la demanda.
o Adicionalmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo no haberse cumplido en el libelo con uno de los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, en virtud de que –según aduce- la parte actora no promovió en su escrito libelar el documento Constitutivo Estatutario de Promociones Bellini S.R.L., que se dice modificado, así como el ejemplar del diario Meridiano, de fecha 06 de junio de 2008, donde se publicó la convocatoria impugnada.
o Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor arguyó que en fecha 05 de julio de 2009, este Juzgado, por cuanto observó que en el escrito libelar no se indicó la cantidad exacta de Unidades Tributarias correspondientes a la estimación a la demanda, ordenó la subsanación de este punto, para posteriormente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, por lo que en fecha 17 de junio de 2009 procedió a subsanar lo requerido por este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 14 de Julio de 2009.
o Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 26 de diciembre de 2010, los actores constituyeron una segunda reforma de la demanda, lo cual se encuentra prohibido en el ordenamiento adjetivo civil.
o Finalmente, solicitó que se declaren con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, que se deseche la demanda y sus reformas, y se declare la extinción del proceso.

La parte demandante contestó y subsanó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 24 de noviembre de 2016, bajo los siguientes términos:

o Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, señaló que sus representados GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actúan en su carácter de socios y a su vez como vicepresidentes de PROMOCIONES BELLINI S.R.L., asimismo, se refirió a que demandan a la referida empresa y, en su carácter de vicepresidentes y socios propietarios de cuotas de participación de la misma, a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI.
o Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4º, el demandante alegó haber subsanado dicho defecto, indicando que la empresa PROMOCIONES BELLINI S.R.L., quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de julio de 2008, bajo el N° 13, Tomo 115-A, cursante en el expediente N° 173709, llevado por dicho Registro, alegando que la asamblea realizada a sus espaldas, en fecha 14 de junio de 2008 es nula.
o Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada sobre el defecto de forma del libelo, dado que afirma haber producido los documentos fundamentales de la demanda, al tiempo que alega que la parte demandada admite que los consignó, por cuanto los impugnó, tachó y desconoció los mismos.
o Aunado a lo anterior, manifestó el actor que el demandado impugnó, tachó y desconoció los documentos supra referidos de manera extemporánea, dado que no lo hizo en la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
o Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apodero actor arguyó que en fecha 05 de julio de 2009 este Juzgado, por cuanto observó que en el escrito libelar no se indicó la cantidad exacta de Unidades Tributarias correspondientes a la estimación a la demanda, ordenó la subsanación de este punto, para posteriormente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, por lo que en fecha 17 de junio de 2009 procedió a subsanar lo requerido por este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 14 de Julio de 2009.
o De igual manera señala que, contrario a lo manifestado por el co-demandado, dicha subsanación no constituye una primera reforma de la demanda.
o Solicitó que sean declaradas subsanadas las cuestiones previas opuestas por el co-demandado en la presente incidencia y se declare sin lugar las mismas.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados, referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Juzgador considera pertinente, en primer lugar, establecer que las mismas se encuentran desarrolladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y tienen como propósito purificar el proceso, toda vez que sirven para desechar desde su inicio todos los obstáculos que impidan el debate sobre el fondo de la demanda con toda claridad.

En el presente caso, se observa que el demandado se ha referido específicamente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º (con fundamento en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), y 11º, ambos del artículo 346 del texto adjetivo civil, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

- DEL DEFECTO DE FORMA LIBELAR -
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, por lo que este Juzgado, a los efectos resolver la misma, observa que en síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la subsanación de la cuestión previa efectuada por la representación judicial de la parte demandante, presentada en fecha 24 de noviembre de 2016.

Al respecto, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones respecto de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, haciéndose oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, en la cual el Máximo Tribunal de la República manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”

Aplicado lo anterior al caso de autos, evidencia este Tribunal que la parte demandada manifestó que la parte actora incumplió con lo establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en su escrito libelar el carácter de las partes, es decir, si los demandantes actúan como socios de la empresa PROMOCIONES BELLINI S.R.L., como antiguos directivos de la misma, o como actuales vicepresidentes de dicha compañía, y los demandados como socios, antiguos vicepresidentes o actuales vicepresidentes de la mencionada Sociedad de Responsabilidad Limitada, de igual manera arguyó que tampoco cumplió con lo estipulado en el numeral 4° del mencionado artículo 340 del texto adjetivo civil, al no proveer los datos de Registro y Título de Asamblea de la empresa identificada como PROMOCIONES BELLINI S.R.L., ni las modificaciones del documento constitutivo de la misma, y adicionalmente, manifestó que el demandante no promovió en su escrito de demanda el documento constitutivo estatutario de la empresa en cuestión, y que se dice modificado, así como el ejemplar del diario Meridiano, de fecha 06 de junio de 2008, donde se publicó la convocatoria hoy impugnada; por lo que solicitó que se declare con lugar la oposición presentada, y en consecuencia la extinción del presente proceso; motivo por el cual resulta necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la presunta subsanación realizada por la parte actora en cuanto a dicha cuestión previa.

Así pues, resulta necesario puntualizar que las afirmaciones contenidas en el escrito de subsanación de cuestiones previas -cuando éstas son efectivamente subsanadas- se consideran como parte integrante del libelo de la demanda; esto es, que las afirmaciones donde el actor corrige los defectos de los cuales adolecía originalmente el libelo de demanda pasan a integrar dicho libelo, ya que a través de ellas se corrige el defecto advertido.

En tal sentido, efectuada como ha sido la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió, en fecha 24 de noviembre de 2016 a subsanar el defecto de forma del libelo, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, indicando que sus representados GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actúan en su carácter de socios, y a su vez como vicepresidentes de la empresa PROMOCIONES BELLINI S.R.L., asimismo, expresó en esa misma oportunidad que demandan a la referida empresa y, en su carácter de vicepresidentes y socios propietarios de cuotas de participación de la misma, a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI. De igual manera indicó que la empresa PROMOCIONES BELLINI S.R.L., quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de julio de 2008, bajo el N° 13, Tomo 115-A, cursante en el expediente N° 173709, llevado por dicho Registro. De igual manera se observa que, contrario a lo manifestado por el demandado, la parte actora sí consignó los documentos de registro de la empresa supra identificada, los cuales cursan desde el folio 13 al folio 27 ambos inclusive, todo lo cual constituye una conducta procesal suficiente para que este Tribunal declare SUBSANADO el defecto u omisión imputado al escrito libelar, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el oponente aduce que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por expresa disposición legal, al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en el referido dispositivo adjetivo civil, el cual prevé lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:


11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil supra citado, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:
“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por los demandados no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Nulidad de Asamblea propuesta por la representación judicial del demandante, ya que en todo caso, lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a defensas del fondo de la demanda, que deben ser apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva.
Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentaron los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, en contra de la empresa PROMOCIONES BELLINI S.R.L., NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, con fundamento en los ordinales 2°, 4° y 6º.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000636
CAM/IBG/Angela

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR